REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia
Circuito Judicial Penal Del Estado Apure
Tribunal Tercero De Control
San Fernando de Apure, 16 de diciembre de 2010
200° y 151°
AUTO FUNDADO REVISION DE MEDIDA
Vista la solicitud de REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Dr. ANTONIO ALVARADO, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano ACARIGUA ROMULO ENRIQUE, suficientemente identificado en las actas del presente expediente, en tal sentido este tribunal a los fines de dar oportuna y adecuada respuesta a los planteamientos expuestos con fundamento en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publica el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho, previa las siguientes consideraciones:
Respecto a la Revisión de las Medidas de Coerción Personal establece el Código Orgánico Procesal
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
De lo expuesto en el anterior artículo se deduce que la revisión de la medida de privación de libertad procede en todo tiempo,
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Primero de Juicio del Estado Apure, observa:
En fecha 24-10-2010 fue declarada la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ACARIGUA ROMULO ENRIQUE Y LUIS ENRIQUE ARENIS HERRERA, plenamente identificados en los autos, en el curso de la audiencia de presentación que permite el control formal y material de dicha aprehensión, en la cual además se acogió la precalificación realizada por la representación fiscal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y se decreto en consecuencia la Privación Preventiva de Libertad judicial en contra de los referidos ciudadanos.
Ahora bien, fundamenta el solicitante la revisión de la medida privativa de libertad a favor del imputado ACARIGUA ROMULO ENRIQUE, por cuanto “variaron las circunstancias en la audiencia de presentación de imputado precalificaron por el delito de ROBO AGRAVADO, y lo ACUSAN por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El tribunal ha revisado el escrito de acusación interpuesto por la representación fiscal y ha constatado que el petitorio fiscal está dirigido al enjuiciamiento de los ciudadanos ACARIGUA ROMULO ENRIQUE Y ARENIS GUERRERO LUIS ENRIQUE, ambos, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, solo para el ciudadano ACARIGUA ROMULO ENRIQUE, de allí que lo expuesto por la defensa no se corresponde con la solicitud de enjuiciamiento de la representación fiscal, consecuencia de este razonamiento es la consideración por parte de quien suscribe que: fuera del escrito de acusación ofrecido por el solicitante como fundamento de su solicitud, no se esgrimen cuales fueron esas circunstancias que variaron para proceder a revisar la medida acordada, ni se pueden determinar con los elementos cursantes a los autos. En consecuencia se declara sin lugar dicha solicitud. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razonas legales y doctrinales expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 124, 125, 126, 250 ordinales 1°, 2° 3°, y 264 ejusdem, por Autoridad de la Ley declara:
UNICO: SIN LUGAR la SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, solicitada por el Dr. ANTONIO ALVARADO, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano ACARIGUA ROMULO ENRIQUE, suficientemente identificado en las actas del presente expediente y su sustitución por una menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas ut supra. Cúmplase.
EL JUEZ 3° DE CONTROL,
ABG. JUAN ANÍBAL LUNA
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS JAIMES
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado,
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS JAIMES
Causa N°: 3C-3115-10.
JAL