REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 16 de Diciembre de 2.010
200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-3293-10
JUEZ : ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
PROCEDENCIA: FISCALIA 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR (A): ABG. MARIA PEREZ COLMENARES (PUBLICA)
VÍCTIMA : EVILIA CARMELIA VENERO GARCIA
SECRETARIO: ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
IMPUTADO (S) JONATHAN MARXEL CASADIEGO MIRANDA, de nacionalidad Colombiana, natural de Aguachica, Floridablanca (Santander), nacido en fecha 30-07-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Los Centauros, Calle Principal, A orillas del canal, Casa s/n, San Fernando de Apure, numero de identificación 1.095.808.217.
DELITO (S) PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y CONTRA LA PROPIEDAD

En el día de hoy, dieciséis (16) de diciembre de 2.010, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), JONATHAN MARXEL CASADIEGO MIRANDA, ciudadano de nacionalidad Colimbiana, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Contra la Propiedad; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la defensora pública de guardia ABG. MARIA PEREZ COLMENARES, se le informa que el mismo no tiene defensor y acepta. El ciudadano Juez, solicita al secretario se sirva verificar la presencia de las partes, quien manifiesta que se encuentra presente el Fiscal Noveno del Ministerio Público, ABG. LUIS DORDELLY DAZA, el defensor público, ABG. MARIA PEREZ COLMENARES y el imputado JONATHAN MARXEL CASADIEGO MIRANDA, previo traslado de la Comandancia de Policía. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Buenas tardes a todos los presente en esta sala de audiencias, esta representación fiscal hace formal presentación del ciudadano Jonathan Marxel Casadiego Miranda, plenamente identificado en actas, el cual fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Apure, de modo, tiempo y lugar que consta en acta de investigación penal de fecha 14-12-2010, donde los funcionarios dejan constancia entre otras cosas lo siguiente: (se deja constancia que la ciudadana fiscal da lectura al acta); así mismo consta acta de denuncia de la misma fecha, donde la victima EVILIA CARMELIA VENERO GARCIA denuncia entre otras cosas lo siguiente: (se deja constancia de la lectura del acta); consta remisión al médico forense de la victima antes mencionada, así como al departamento de psiquiatría; consta notificación de los derechos del imputado. Ciudadano juez esta representación fiscal una vez analizados los elementos existentes en esta primera fase como lo son el acta de investigación penal y la denuncia hecha por la victima, precalifica los hechos en primera instancia como Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo precalifico el delito de Robo Agravado conforme a las previsiones del artículo 458 del Código Penal, que reza entre otras cosas los siguiente: (se deja constancia de la lectura del artículo), los cuales se les imputa en este acto al ciudadano Jonathan Marxel Casadiego Miranda. El Ministerio Público solicita por existir un delito tipificado en el Código Penal, la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, en relación con el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por último, solicito medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pues existe un hecho punible que merece una pena privativa de libertad, numeral 2° existen fundados elementos para determina que el imputado es participe o autor del hecho, numeral 3° existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado al hecho que nos encontramos en una ciudad fronteriza por lo que existe posibilidad de la evasión al proceso; así como lo establecido en el artículo 251 numeral 1°, toda vez que por ser una persona extranjera no tiene suficiente arraigo, conforme al numeral 2° por la pena que podría llegar a imponerse, numeral 3° la magnitud del daño causado, por existir una desproporción de la fuerza física, además de estar la víctima en estado de gravidez; así como lo dispuesto al artículo 252 numeral 1° y 2°, toda vez que consta en actas que hay otra persona que participó en los hechos, según lo dicho por el imputado. Es todo.”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica al imputado JONATHAN MARXEL CASADIEGO MIRANDA el derecho que tienen a declarar quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio, expone: “Supuestamente hay dice que los policías me agarraron corriendo y en ningún momento yo corrí, el otro muchacho que iba por la vereda fue el que salió corriendo y soltó el bolso, que hacia yo en el tamarindo, yo vendo mercancía y por ningún motivo tengo la necesidad de estar robando a nadie, yo me gano la vida trabajando y en ningún momento yo tuve nada que ver con eso, ellos los policías y yo fuimos a la casa de la señora y ella no estaba, ella estaba supuestamente en el hospital y en esa casa prestaron un teléfono y llamaron y hablaron con el chamo y ellos mismos fueron y buscaron el teléfono, yo todo el tiempo estuve con ellos y en ningún momento tuve la intención de salir corriendo, puesto que yo soy un trabajador y además tengo una mujer que esta embarazada. Es todo.”. Seguidamente el fiscal pregunta: ¿Como se llama la persona que encontraba con usted? R: El se llama Yorvi Silva. ¿Dónde vive Yorvi Silva? R: El vive en el barrio Wilfredo Rodríguez. ¿Que tipo de mercancía vende usted? R: Mercancía seca de todo tipo. ¿Diga un nombre de alguna persona que le estaba cobrando algún dinero? R: No, yo no estaba cobrando. ¿Como se llama el hermano de Yorvi Silva. R: Yorvi Silva, así lo conozco. Acto seguido la defensa pregunta: ¿Queda retirada la casa de la señora donde a usted lo llevaron, del sitio donde lo detuvieron? R: Si, un poco. ¿Luego de que lo llevan a la casa donde lo llevaron, para donde se lo llevan? R: Para el puesto de policía del Parque de Feria. ¿Usted vio en algún momento a la victima? R: No, no la conozco no sé quién es. Es todo cesó. De seguida le fue concedido el derecho de palabra a la defensa y expone: “Buenas tardes, esta defensa se opone formalmente a la medida privativa de libertad en contra de mi defendido, solicitada por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, igualmente cabe destacar que a mi defendido no le fue incautado ninguno de los bienes que le fueron sustraídos a la víctima, no existen suficientes elementos de convicción procesal para determinar que el mismo es participe o autor de los hechos que se investigan, así mismo en vista de lo incipiente de esta investigación, invocando a favor de mi defendido la presunción de inocencia, solicito que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, en cualquiera de las modalidades del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”. A continuación el Juez expone: “Oída la exposición del Ministerio Público, así como también lo manifestado en esta audiencia por el imputado, y lo expuesto por la defensa pública, estando en oportunidad de pronunciarse respecto a las peticiones de las partes el tribunal observa lo siguiente: Los hechos por los cuales se realiza esta audiencia de presentación consta en actas que han sido acompañados por la representación del Ministerio Público a los fines de fundamentar su imputación, hechos que a juicio de este tribunal son subsumibles dentro de la normativa invocada por la representación fiscal, en su precalificación, por lo que este tribunal acoge la precalificación hecha en esta audiencia y que le fue imputada al ciudadano Jonathan Marxel Casadiego Miranda, establecida en el articulo 458 del Código Penal por el delito de ROBO AGRAVADO; asimismo por tratarse la victima de una mujer que goza de especial protección en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acoge la precalificación de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 eiusdem, respectivamente; dado que se acoge la precalificación del delito de Robo Agravado y siendo el Ministerio Público, el facultado para hacer la solicitud del procedimiento aplicable, se declara que este procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a lo previsto en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la calificación de la flagrancia en la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se ha efectuado, la aprehensión del ciudadano Jonathan Marxel Casadiego Miranda, considera este tribunal que la misma se subsume dentro de los parámetros establecidos en el articulo 93 en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que si bien es cierto, que según la declaración del imputado, no se le localizo a él, los objetos señalados como pertenecientes a la victima, no obstante de su declaración indica que andaba en compañía del ciudadano Yorvi Silva, a quien el identifica como el “carajito” e indica al tribunal que fue al “carajito” al que se le consiguieron los objetos, circunstancia que a juicio del tribunal vinculan de alguna manera al imputado con los hechos presentados en este tribunal, por lo que necesariamente debe declarar este tribunal con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esa declaración en flagrancia concatenada con los preceptos jurídicos aplicables en virtud de la precalificación aceptada, permiten el análisis de la procedencia o no de la privación preventiva de libertad o de la concesión de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, decisión que respondería al mismo tiempo a ambas solicitudes, lo que correspondería declarar con lugar y sin lugar respecto al petitorio de las partes. Efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, del análisis efectuado para la calificación de la flagrancia da fundamento para estimar que el imputado se encuentra vinculado de alguna manera en la ejecución de tales hechos, al acoger la precalificación del delito de Robo Agravado, opera en contra del imputado la presunción legal establecida en el parágrafo primero del artículo 251, aunado a ello la circunstancia de ser el ciudadano imputado nativo de un país distinto al nuestro, determina la presunción razonable de que el mismo pueda abandonar definitivamente el país, además la magnitud del daño causado, pues se trata de delitos que mantiene en zozobra a la comunidad, por lo que hace establecer a este tribunal una presunción razonable del peligro de fuga, y genera en el animo del tribunal la sospecha de que pudiera influir poniendo en peligro la investigación sobre la verdad de los hechos, de allí que las circunstancias analizadas conducen necesariamente a este tribunal en decretar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Jonathan Marxel Casadiego Miranda, de nacionalidad Colombiana, natural de Aguachica, Floridablanca (Santander), nacido en fecha 30-07-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Los Centauros, Calle Principal, A orillas del canal, Casa s/n, San Fernando de Apure, numero de identificación 1.095.808.217; conforme a lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2°, 3°, 251 numerales 1°, 2° y 3°, 252 numerales 1° y 2°; se ordena su traslado al Internado Judicial de esta ciudad, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, necesariamente conduce a declarar sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad realizada por la defensa dado que el tribunal ha estimado que en esta etapa del proceso los elementos de convicción y las circunstancias de la aprehensión que ha sido declarada como flagrante, no lesionan el principio de inocencia, por cuanto a partir de este momento la investigación determinara la participación o no de los hechos, no habiendo mas solicitudes por decidir, se declara terminada la audiencia. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; así mismo los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en contra del ciudadano JONATHAN MARXEL CASADIEGO MIRANDA, ciudadano de nacionalidad Colombiana, con numero de identificación 1.095.808.217.

TERCERO: Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JONATHAN MARXEL CASADIEGO MIRANDA, ciudadano de nacionalidad Colombiana, con numero de identificación 1.095.808.217, conforme a lo dispuesto en el articulo 250 numerales 1º, 2º, 3º, 251 numerales 1°, 2° y 3° y 252 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de San Fernando de Apure.

CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad interpuesta por la defensa, toda vez que se declaro con lugar la privación judicial preventiva de libertad.
Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Ofíciese lo conducente. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL.

ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE

EL FISCAL NOVENO DEL M.P

ABG. LUIS DORDELLY DAZA


LA DEFENSA PUBLICA

ABG. MARIA PEREZ COLMENARES

EL IMPUTADO

JONATHAN MARXEL CASADIEGO MIRANDA



EL ALGUACIL DE SALA



EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES



CAUSA N° 3C-3293-10
JAL/CAJ.-

















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 16 de Diciembre de 2.010
200º y 151º
AUTO FUNDADO
MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° 3C-3293-10
JUEZ : ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
PROCEDENCIA: FISCALIA 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR (A): ABG. MARIA PEREZ COLMENARES (PUBLICA)
VÍCTIMA : EVILIA CARMELIA VENERO GARCIA
SECRETARIO: ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
IMPUTADO (S) JONATHAN MARXEL CASADIEGO MIRANDA, de nacionalidad Colombiana, natural de Aguachica, Floridablanca (Santander), nacido en fecha 30-07-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Los Centauros, Calle Principal, A orillas del canal, Casa s/n, San Fernando de Apure, numero de identificación 1.095.808.217.
DELITO (S) PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y CONTRA LA PROPIEDAD

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. LUIS DORDELLY DAZA, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico, en audiencia oral de esta misma fecha, mediante la cual con fundamento en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 1°, 2°, 3° 252 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad al imputado JONATHAN MARXEL CASADIEGO MIRANDA, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; así mismo los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión del ciudadano JONATHAN MARXEL CASADIEGO MIRANDA, ciudadano de nacionalidad Colombiana, con numero de identificación 1.095.808.217, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones de los funcionarios actuantes se evidencia la detención del imputado de autos producto de una persecución, en virtud de que el imputado se encontraba en una vereda y en compañía de otro sujeto, quienes al ver la comisión policial, salieron en veloz carrera, tales hechos ocurrieron en virtud de la denuncia hecha por la ciudadana Evilia Carmelia Venero Garcia; previéndose en este sentido que se adecua perfectamente tal hecho, con la definición de flagrancia que hace el legislador en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Publico y que se verifica en esta audiencia, de manera que siendo inminente la aprehensión del referido ciudadano como flagrante, así se califica la misma.

Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, a saber Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cuya pena asignada es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, así mismo el Ministerio Público le imputa los delitos de Violencia Psicologica, Amenaza y Violencia Fisica, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; que tales elementos de convicción emergen efectivamente del acta de investigación penal que fue presentada ante esta sala de audiencia, donde efectivamente se establece el modo tiempo y lugar de la aprehensión de dicho ciudadano, de manera que, es evidente que actuó como autor o participe en principio de los delitos precalificado por el Ministerio Publico, lo que constituye igualmente el peligro de fuga, tomando en consideración a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. Establecido los supuestos de la norma adjetiva considera este Tribunal necesario Privar de Libertad como en efecto se priva, al ciudadano JONATHAN MARXEL CASADIEGO MIRANDA, ciudadano de nacionalidad Colombiana, con numero de identificación 1.095.808.217, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; así mismo los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EVILIA CARMELIA VENERO GARCIA.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido, la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga, de obstaculización del proceso, aunado al hecho que el imputado es un ciudadano extranjero, y además la falta de certeza del arraigo, lo que se traduce en la posibilidad, de que pueda evadirse del proceso, dado a la zona fronteriza que constituye este Estado, así mismo se evidencia de las actas que hay otra persona vinculada al proceso y que se encuentra en libertad, razones éstas que pondrían en peligro las finalidades del presente proceso, es por ello que conforme a los parámetros establecidos en los artículos 250 numerales 1°, 2°, 3°, 251 numerales 1°, 2°, 3° y 252 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JONATHAN MARXEL CASADIEGO MIRANDA, de nacionalidad Colombiana, natural de Aguachica, Floridablanca (Santander), nacido en fecha 30-07-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Los Centauros, Calle Principal, A orillas del canal, Casa s/n, San Fernando de Apure, numero de identificación 1.095.808.217, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, por cuanto llena los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 antes señalados. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; así mismo los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en contra del ciudadano JONATHAN MARXEL CASADIEGO MIRANDA, ciudadano de nacionalidad Colombiana, con numero de identificación 1.095.808.217.

TERCERO: Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JONATHAN MARXEL CASADIEGO MIRANDA, ciudadano de nacionalidad Colombiana, con numero de identificación 1.095.808.217, conforme a lo dispuesto en el articulo 250 numerales 1º, 2º, 3º, 251 numerales 1°, 2° y 3° y 252 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de San Fernando de Apure.

CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad interpuesta por la defensa, toda vez que se declaro con lugar la privación judicial preventiva de libertad.

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Ofíciese lo conducente. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Tercero de control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2010. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES

Causa N° 3C-3293-10
JALI/CAJ.-