REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 18 de Diciembre de 2.010
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 3C-3300-10
JUEZ : ABG. JUAN ANIBAL LUNA
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
VÍCTIMA : ERCRIS COROMOTO ZABALETA OROZCO
SECRETARIO: ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
IMPUTADO (S) WILFREDO JOSE GIRALDOT LANDAETA: venezolano, mayor de edad, natural de Libertad de Barinas, Estado Barinas, de profesión u oficio Reservista, nacido en fecha 20-06-1981, hijo de José Omar Giraldot y Carmen Landaeta, titular de la cedula de identidad 17.157.656, residenciado en el Trillo, Calle Principal, en una Invasión, Casa de Zinc. MIGUEL ALBERTO GONZALEZ: venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando de Apure, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 03-10-1980, hijo de Tirso Bejas y Carmen González, titular de la cedula de identidad 15.512.204, residenciado en el Trillo, Calle Principal, vía la Palmita, Casa s/n, color anaranjado
DELITO (S) HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

En el día de hoy, dieciocho (18) de Diciembre de 2.010, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los ciudadanos WILFREDO JOSE GIRALDOT LANDAETA Y MIGUEL ALBERTO GONZALEZ, titulares de la cedula de identidad números: 17.157.656 y 15.512.204, respectivamente, por la presunta comisión de delito (s) previstos en el Código Penal Venezolano, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le asignará un defensor público de guardia; los imputados manifiestan no tener defensor; en su defecto se encuentra presente, procediendo el Tribunal a tramitar lo correspondiente para la designación de un defensor público, quedando designado para la representación de los mismos, el abogado Jackson Chompre Lamuño. El ciudadano Juez solicita al ciudadano Secretario verifique la presencia de las partes quien informa que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público ABG. LIGIA KARELYS CASTILLO, el Defensor Público ABG. JACKSON CHOMPRE, y los imputados WILFREDO JOSE GIRALDOT LANDAETA Y MIGUEL ALBERTO GONZALEZ, previo traslado de la Comandancia de Policía. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal expone: “Buenas tardes, esta representación Fiscal hace formal presentación en carácter de imputados de los ciudadanos WILFREDO JOSE GIRALDOT LANDAETA Y MIGUEL ALBERTO GONZALEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de hechos punibles, quienes fueron detenidos de modo tiempo y lugar como consta en el acta de investigación penal de fecha 17-12-2010. (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal da lectura a las actas). Ahora bien, de acuerdo a como se narra los hechos debo señalar que en las actas se encuentra la cadena de custodia con señalamiento del objeto incautado, con el señalamiento expreso de identificación, así mismo consta acta de entrevista de la ciudadana que aparece como victima en la presente investigación penal, la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente: (Se deja constancia de la lectura del acta). Por todo lo anteriormente expuesto solicito se declare la flagrancia en la forma como fue practicada la detención de los ciudadanos imputados, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista que se encuentra la investigación en una fase incipiente del proceso, solicita el Ministerio Público se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente de los hechos narrados nos encontramos en presencia del delito penal como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los numerales 3°, 5° y el ultimo aparte el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, toda vez que uno de los imputados manifiesta tener participación directa sobre los hechos, que hoy nos hace presente en esta sala. Por último, solicito medida cautelar sustitutiva de privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas y la presentación de una fianza. Es todo.”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica a los ciudadanos WILFREDO JOSE GIRALDOT LANDAETA Y MIGUEL ALBERTO GONZALEZ, el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, exponen que si desean declarar, a tal efecto se ha salir de la sala al ciudadano WILFREDO JOSE GIRALDO LANDAETA, y el otro imputado expuso: “Bueno el caso es no es como ellos explican el robo de la bombona yo lo hice el jueves como a las 11:00 de la noche, no es como ella dice que yo la amenace de muerte ni nada de lo que dicen ellos, yo tuve la necesidad y por eso lo hice, de allí fueron los policías al día siguiente y se metieron a la casa donde yo estaba y encones me llevaron detenido y se llevaron un televisor y un machete, de allí me llevaron para la policía del recreo, eso fue lo que paso. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Fiscal pregunta al imputado ¿Cómo a que hora dice usted que se introdujo a la casa de la señora? R: Como a las 11:30 de la noche. ¿Usted utilizo algún objeto para sacra la bombona de donde estaba? R: No yo volé la pared. ¿Quien estaba allí en el momento de los hechos? R: Nadie. ¿Como estaba la bombona amarrada de algo, tenía alguna cadena o algo de seguridad? R: No, nada. ¿A que hora llegaron los funcionarios de la policía cuando lo detienen? R: Como de 07 a 08 de la mañana. ¿Cuantos efectivos de la policía eran? R: Tres. ¿Cuándo lo detienen se lo llevaron para el Comando? R: Si. ¿Usted tenía la bombona en ese momento? R: No más adelante en la casa de un vecino que se la había vendido. ¿La bombona que aparece en el acta policial es la misma que usted le vendió al vecino? R: Si esa es la que yo le vendí. Es todo cesó. Seguidamente la defensa pregunta al imputado ¿Usted estaba solo o acompañado al momento de su detención? R: Si, yo estaba solo. ¿Usted estaba acompañando del Señor Wilfredo José Giraldot Landaeta? R: No, anda solo. ¿Quienes estaban con usted cuando lo detienen los funcionarios? R: Al momento llego un vecino y mi hermano, el nombre de mi hermano es Sandro González y el vecino lo conozco como Beto. ¿En que parte del cuerpo lo golpearon los funcionarios policiales? R: En las nalgas, el cuerpo, las costillas, y la cabeza. ¿En virtud de lo expuesto por mi defendido conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la defensa se le practique un examen corporal y el tribunal deje constancia de las lesiones que presenta mi defendido con el fin de que se vea el estado de que las lesiones de que fue objeto. Acto seguido el ciudadano Juez expone: En este estado el Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto no se ajusta a lo establecido en el articulo 307, en concordancia con el artículo 209 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a ello, el Tribunal en resguardo de los derechos del imputado ordena la solicitud de un examen medico forense a los fines de que deje constancia de cualquier evidencia de maltrato que haya sufrido el imputado. Seguidamente se hace pasar al ciudadano WILFREDO JOSE GIRALDOT LANDAETA, quien expone: “Bueno yo no me robe nada, me declaro inocente de lo que dicen los funcionarios, yo no me robe nada, yo estaba en mi casa cocinándole a mi esposa por que esta enferma y entonces cuando entro el gobierno me entraron a golpes dentro de la casa y delante de mi esposa, yo no tengo nada que ver con eso, yo estaba ayudando a mi esposa, porque cuando ella esta embarazada le dan mareos y entonces yo la ayudo y por eso estaba con ella para ayudarla, yo quiero que me dejen ir, yo tengo testigo de que me golpearon por la casa y por la calle, yo nunca he estado preso, nunca he estado detenido, no he tenido problema con nadie. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Fiscal pregunta ¿Usted conoce de trato visto o comunicación al señor MIGUEL GONZALEZ. R: Yo lo he visto nada más de vista, porque yo vivo para un sitio que invadieron. ¿Usted vive cerca de la casa del ciudadano Miguel González? R: No, yo vivo en una invasión que está retirada. ¿Como a que hora entro la policía a su casa? R: Como a las 08:30 de la mañana. ¿Que fue lo que le dijeron los funcionarios para entrar a la casa? R: Ellos entraron y me golpearon. ¿Usted a que se dedica? R: Yo soy reservista y tengo como 15 días que no me presento en virtud de que mi esposa esta enferma. Es todo cesó. Seguidamente la defensa pregunta ¿Señor Wilfredo esos hematomas que tiene al rededor del cuello como se produjeron? R: Eso me lo hicieron los policías, ellos me agarraron por el cuello y me estaban ahorcando, con la chapa sanguínea que es del ejercito. ¿Ese hematoma que tiene en el pecho como se le hizo? R: Los policías también con los golpes. La defensa quiere dejar constancia que pudo evidenciar a simple vista los hematomas que presenta su defendido en virtud que el mismo carga una franelilla y que a simple vista se puede observar. ¿Cuando los policías lo detuvieron había personas que lo vieron? R: Si, estaba mi esposa Yuleima Berro y la vecina. ¿Señor Wilfredo usted dice que lo golpearon que iba por la vía puede decirme que personas estaban allí? R: Yo pase por la cancha cuando ellos me llevaban y me golpearon delante de la gente, pero no se el nombre de ellos. Es todo cesó. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Buenas tardes, en virtud que el derecho a la defensa, es un derecho insoslayable y que puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso por mandato constitucional, este servidor considera que es inherente a este derecho y a su ejercicio pedir en este grado del proceso, que este tribunal por órgano de su titular realice examen corporal conforme al artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, para que de esta forma se haga control efectivo de la fase de investigación y pueda el órgano jurisdiccional tener de primera mano la observación corporal de mis representados para que evidencie que ambos fueron torturados y maltratados salvajemente por los funcionarios de la policía que practicaron su detención, en este sentido y como quiera que el delito de la tortura es un delito abominable, pues se aprovecha de la situación de minusvalía e indefensión del detenido violentándose la garantía constitucional del derecho a la integridad personal de la persona detenida, es por ello que este servidor insiste en pedirle respetuosamente al Tribunal, que conforme a lo previsto en el artículo 209 ya mencionado, realice examen corporal a mi defendido Wilfredo y deje constancia en esta acta de lo que pueda examinar en su cuerpo. En segundo termino conforme a los artículos 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo gala del principio de legalidad que rige el proceso penal venezolano, se solicita en este acto al Ministerio Público, practique las siguientes diligencias tendientes a desvirtuar, las incriminaciones que existen en la presente causa en contra de mis defendidos: 1.- Se tome declaración a los ciudadanos y ciudadanas mencionados por mis representados en sus declaraciones, como testigos presénciales de los hechos y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que efecto fue la realizada la detención de mis patrocinados, así mismo se solicita al Ministerio Público, ordene el examen medico forense a mis defendidos para que se determine la entidad de las lesiones sufridas por ellos, a consecuencia de las agresiones que según su declaración profirieron los funcionarios que los detuvieron. Finalmente, se solicita respetuosamente de este Tribunal declare la nulidad absoluta de la detención de mis defendidos, en virtud de la tortura y maltrato a la cual fueron sometidos por los funcionarios que los aprehendieron, entendido que el Estado Venezolano no puede convertirse en delincuente para resolver el problema de la delincuencia, por esta razón se solicita la nulidad de sus pretensiones y en consecuencia se compulsen copias certificadas de todas las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, para que inicie la correspondiente investigación a los fines de determinar la responsabilidad de los funcionarios que agredieron a mis defendido. Es todo.”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oída la exposición del Ministerio Público, así como también lo expresado en esta audiencia, por separado, de los imputados, y lo expuesto por la defensa pública, estando en oportunidad de pronunciarse respecto a las peticiones de las partes el tribunal observa lo siguiente: en primer lugar debe este Tribunal advertir que en relación al primer pronunciamiento, que el mismo abarcará tanto la solicitud de la representación Fiscal, como la solicitud de la defensa, abarcando ambas solicitudes en un misma decisión que deben declararse con y sin lugar respectivamente; en esta etapa del proceso, es decir, observar los presupuestos para calificar la aprehensión, la cual como establece la ley, a través de una orden escrita o que se haya sucedido en situación de flagrancia, así el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal dice lo siguiente: (se deja constancia de la lectura del artículo), de las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, se evidencia acta de investigación penal de fecha 17-12-10, suscrita por los funcionarios actuantes, acompañada dichas actas con las correspondientes notificación de los derechos a los imputados, acta de entrevista hecha a la victima, así como acta de cadena de custodia, lo cual a juicio de este Tribunal verifica que se han cumplido los presupuestos para que el Ministerio Público, presente a los aprehendidos en esta audiencia previa, toda vez del contendido de la referida acta se evidencia que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados, se subsumen dentro de la excepción y al principio sagrado de libertad personal contenido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la excepción de la flagrancia que en el caso presentado en el día de hoy, ante este tribunal, se subsume en lo que la doctrina a denominado flagrancia presunta prevista en la parte del primer párrafo del artículo 248 antes señalado, que señala “o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora”, siendo ello así necesariamente debe el tribunal declarar que la aprehensión se realizo de manera flagrante, examinada las actas que acompaña el Ministerio Público, siendo así que fueron aprehendidos en flagrancia, por lo que se decreta la misma. Analizada la formalidad legal de la aprehensión debe el tribunal formalidad material, esto es la precalificación dada por el Ministerio Público, en primer lugar el hecho por el cual se hace la presentación de los imputados, es un hecho contemplado por la norma que merece pena privativa de libertad, y en virtud que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo resiente de su realización. Segundo dado que el tribunal a declarado la aprehensión en flagrancia, así mismo revisadas como han sido las actas, así como también los dichos de los imputados, considera el tribunal y estima, que de alguna manera los mismos tienen vinculación con la comisión del hecho punible, el tribunal ha tomado en consideración de ambos imputados haciendo la observación que uno de los imputados a manifestado su participación en los hechos y el otro a negado rotundamente su participación, en consecuencia, en esta etapa del proceso no le corresponde determinar al Tribunal, la falsedad o no de los hechos, de allí de lo que se verifica en esta audiencia son la no violación de garantías constitucionales que dieron lugar la aprehensión de los imputados, no puede el tribunal emitir pronunciamiento al respecto, en relación a la existencia o inexistencia de los hechos, es por ello que los alegatos de las partes deberán debatirse en el contradictorio y en todo caso será el tribunal de juicio que determine la responsabilidad de cada uno de los imputados, es por ello que analizada la precalificación ambas acogidas por el tribunal, se admite la misma. El tribunal tal como lo dijo al inicio de la exposición del defensor público ABG. JACKSON CHOMPRE, esta declarando sin lugar la solicitud de la defensa de que se anule el acta de aprehensión, la razón fundamental para declararla sin lugar es que alega la defensa que existen maltratos por parte de las autoridades que practicaron la aprehensión como lo son los funcionarios policiales, tal actitud, no borra, no sustituye, no impide, la vinculación de los imputados con los hechos, razón por la que el tribunal la declara sin lugar. Se declara con lugar la solicitud de la defensa de que se remitan copias de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines que se verifique la violación de los derechos de los imputados, y es el Ministerio Público, quien decida siendo el titular de la acción penal. En cuanto a la solicitud de la defensa respecto a lo que establece el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal debe dejar constancia que le hizo la observación a la defensa de que el procedimiento a seguir es señalado en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe justificar la razones de su practica, observación que no fue tomada en cuenta e insistió que se hiciera la misma, debe el tribunal declarar sin lugar dicha solicitud por cuanto existen muchos mecanismos del cual la defensa puede disponer tal y como lo es la fijación fotográfica, pero respetando el procedimiento establecido en el artículo 307 ya mencionado, a fin de que un tribunal de control pueda entrar a conocer este tipo de situación. Fundamentada como ha sido el rechazo de la solicitud, el tribunal no puede obviar lo dicho por los imputados de que ellos manifiestan el maltrato, por ello tomando en consideración esas declaraciones se ratifica la remisión de la compulsa a la Fiscalía Séptima, a los fines de que realice la investigación correspondiente. En cuanto a la libertad en virtud de la precalificación dada por el Ministerio Público, se acoge la misma, toda vez que se evidencia de que se subsuman en esta etapa del proceso dentro de lo establecido en el artículo 453 del Código Penal, por cuanto en la declaración de unos de los imputados manifiesta haberse metido a la casa de la ciudadana Ercris Coromoto Zabaleta, y que igualmente se llevó la bombona, lo que se adecua a lo previsto en el numeral 3, además presuntamente el supuesto de hecho previsto en el numeral 5 y lo establecido en la parte única del mencionado artículo. En cuanto a la libertad de los imputados, el tribunal declara con lugar parcialmente la solicitud del Ministerio Público, de que se les acuerde la medida cautelar sustitutiva prevista en los numerales 3° y 8° del artículo 256, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días y la imposición de una caución económica; se sustituye por una fianza personal y presentación periódica, es decir presentaciones cada 30 días anta el área de alguacilazgo y la presentación de fiadores hasta por un salario mínimo de capacidad económica, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° en relación con el artículo 258 de la ley adjetiva penal. Compúlsese lo concerniente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Désele la libertad a los imputados, una vez cumplido lo aquí acordado. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario; por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete la nulidad de la aprehensión.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los numerales 3°, 5° y el ultimo aparte el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem; en contra de los ciudadanos: WILFREDO JOSE GIRALDOT LANDAETA Y MIGUEL ALBERTO GONZALEZ, titulares de la cedula de identidad números: 17.157.656 y 15.512.204, respectivamente.

TERCERO: Se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad en favor de los imputados: WILFREDO JOSE GIRALDOT LANDAETA: venezolano, mayor de edad, natural de Libertad de Barinas, Estado Barinas, de profesión u oficio Reservista, nacido en fecha 20-06-1981, hijo de José Omar Giraldot y Carmen Landaeta, titular de la cedula de identidad 17.157.656, residenciado en el Trillo, Calle Principal, en una Invasión, Casa de Zinc. MIGUEL ALBERTO GONZALEZ: venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando de Apure, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 03-10-1980, hijo de Tirso Bejas y Carmen González, titular de la cedula de identidad 15.512.204, residenciado en el Trillo, Calle Principal, vía la Palmita, Casa s/n, color anaranjado; contentiva en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de una fianza personal contentiva en dos fiadores de reconocida solvencia moral, y con capacidad económica equivalente al salario mínimo, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el Tribunal que con la imposición de dicha medida se verían satisfechos los fines del proceso.

CUARTO: Se acuerda compulsar copia de las actuaciones insertas en la causa, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que aperture la investigación correspondiente de acuerdo a lo planteado en esta audiencia.
QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que se le practique un reconocimiento médico legal a los imputados, con el fin de que se deje constancia de las lesiones producidas por los funcionarios policiales, según lo afirmado por la defensa y lo dicho por los imputados. Así mismo, se declara sin lugar la solicitud de la defensa, de que se le practique un examen corporal a los imputados conforme al artículo 209, por cuanto no se cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 307, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes Boletas de Libertad, una vez se haya cumplido con lo acordado por el Tribunal. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JUAN ANIBAL LUNA

LA FISCAL AUX. CUARTA DEL M.P

ABG. LIGIA KARELYS CASTILLO


LA DEFENSA PUBLICA

ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO


LOS IMPUTADOS


MIGUEL ALBERTO GONZALEZ WILFREDO JOSE GIRALDOT





EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES

EL ALGUACIL DE SALA


CAUSA N° 3C-3300-10
JAL/CAJ.-























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 18 de Diciembre de 2.010
200º y 151º
DECISIÓN DE AUDIENCIA
CAUSA N° 3C-3300-10
JUEZ : ABG. JUAN ANIBAL LUNA
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
VÍCTIMA : ERCRIS COROMOTO ZABALETA OROZCO
SECRETARIO: ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
IMPUTADO (S) WILFREDO JOSE GIRALDOT LANDAETA: venezolano, mayor de edad, natural de Libertad de Barinas, Estado Barinas, de profesión u oficio Reservista, nacido en fecha 20-06-1981, hijo de José Omar Giraldot y Carmen Landaeta, titular de la cedula de identidad 17.157.656, residenciado en el Trillo, Calle Principal, en una Invasión, Casa de Zinc. MIGUEL ALBERTO GONZALEZ: venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando de Apure, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 03-10-1980, hijo de Tirso Bejas y Carmen González, titular de la cedula de identidad 15.512.204, residenciado en el Trillo, Calle Principal, vía la Palmita, Casa s/n, color anaranjado
DELITO (S) HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

Oída la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. LIGIA KARELYS CASTILLO, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, requiere Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a los imputados WILFREDO JOSE GIRALDOT LANDAETA Y MIGUEL ALBERTO GONZALEZ, titulares de la cedula de identidad números: 17.157.656 y 15.512.204, respectivamente, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los numerales 3°, 5° y el ultimo aparte el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión de los ciudadanos WILFREDO JOSE GIRALDOT LANDAETA Y MIGUEL ALBERTO GONZALEZ, identificados en autos, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los mismos fueron aprehendidos en fecha 17-12-2010, siendo aproximadamente la 11:00 de la mañana, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron una llamada del Comisario (PBA) Julio Gaetano Palumbo Bolívar, quien les indicó que se constituyera una comisión con el fin de trasladarse hasta el sector El Trillo de la Parroquia El Recreo, específicamente en la calle que conduce al sector Las Palmitas, toda vez que había recibido llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse, por temor a represalia, informando que dos sujetos se introdujeron a una propiedad ubicada en la Avenida 5 de Julio, apoderándose de una bombona de gas, quienes huyeron hacia el interior del sector Las Palmitas, razón por la que se constituye la comisión policial y cuando llegaron al sitio, observaron a dos sujetos que portaban un (01) cilindro de bombona tamaño mediano, los cuales al ver la comisión policial optaron por salir corriendo, arrojando el cilindro, y que luego de una persecución lograron la captura de los mismos, quedando identificados como Wilfredo José Giraldot Landaeta y Miguel Alberto González, siendo trasladados hasta el Comando de la Policía. Que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo es el delito precalificado en este acto como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por lo que a criterio de este Tribunal, en principio, tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Publico, y en consecuencia se admite la misma. Por lo que necesariamente debe el Tribunal declarar la solicitud de nulidad del acto de aprehensión realizada por la defensa de los imputados. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicita el Ministerio Publico Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, a favor de los ciudadanos: WILFREDO JOSE GIRALDOT LANDAETA Y MIGUEL ALBERTO GONZALEZ, titulares de la cedula de identidad números: 17.157.656 y 15.512.204, respectivamente, de las establecidas en el articulo 256 numeral 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas y la presentación de una caución económica; al respecto el Tribunal consideró procedente la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256, numeral 3° en concordancia con el artículo 258 eiusdem, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante el área de alguacilazgo y la presentación de una fianza personal, toda vez que con la imposición de la misma se verían garantizados los fines del proceso que a penas se inicia razones por las cuales quien aquí decide, considera que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los numerales 3°, 5° y el ultimo aparte el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya mencionado, mas sin embargo no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, para DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos: WILFREDO JOSE GIRALDOT LANDAETA Y MIGUEL ALBERTO GONZALEZ, titulares de la cedula de identidad números: 17.157.656 y 15.512.204, respectivamente, contentiva en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral, con capacidad económica equivalente hasta por salario mínimo, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° en concordancia del 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta juzgador que con la imposición de dichas medida se verían satisfechos los fines del proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario; por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete la nulidad de la aprehensión.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los numerales 3°, 5° y el ultimo aparte el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem; en contra de los ciudadanos: WILFREDO JOSE GIRALDOT LANDAETA Y MIGUEL ALBERTO GONZALEZ, titulares de la cedula de identidad números: 17.157.656 y 15.512.204, respectivamente.

TERCERO: TERCERO: Se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad en favor de los imputados: WILFREDO JOSE GIRALDOT LANDAETA: venezolano, mayor de edad, natural de Libertad de Barinas, Estado Barinas, de profesión u oficio Reservista, nacido en fecha 20-06-1981, hijo de José Omar Giraldot y Carmen Landaeta, titular de la cedula de identidad 17.157.656, residenciado en el Trillo, Calle Principal, en una Invasión, Casa de Zinc. MIGUEL ALBERTO GONZALEZ: venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando de Apure, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 03-10-1980, hijo de Tirso Bejas y Carmen González, titular de la cedula de identidad 15.512.204, residenciado en el Trillo, Calle Principal, vía la Palmita, Casa s/n, color anaranjado; contentiva en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de una fianza personal contentiva en dos fiadores de reconocida solvencia moral, y con capacidad económica equivalente al salario mínimo, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el Tribunal que con la imposición de dicha medida se verían satisfechos los fines del proceso.

CUARTO: Se acuerda compulsar copia de las actuaciones insertas en la causa, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que aperture la investigación correspondiente de acuerdo a lo planteado en esta audiencia.

QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que se le practique un reconocimiento médico legal a los imputados, con el fin de que se deje constancia de las lesiones producidas por los funcionarios policiales, según lo afirmado por la defensa y lo dicho por los imputados. Así mismo, se declara sin lugar la solicitud de la defensa, de que se le practique un examen corporal a los imputados conforme al artículo 209, por cuanto no se cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 307, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes Boletas de Libertad. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Ofíciese lo conducente. Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los dieciocho (18) día del mes de Diciembre de 2010. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JUAN ANIBAL LUNA
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
Causa N° 3C-3300-10
JAL/CAJ.-