REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 02 de Diciembre de 2010.
200º y 151º
AUDIENCIA DE SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-2859-10
JUEZ: JUAN ANIBAL LUNA
FISCAL: OCTAVA MILANYELA HERNÁNDEZ
SECRETARIO: CARLOS ALBERTO JAIMES
ABOGADO ASISTENTE: WILLIAMS GUTIERREZ
DELITO: ATÍPICO
VICTIMA: AUDREY VANESA OVIEDO CARRILLO
IMPUTADO: LUIS ALFREDO PEREZ GARCIA

En el día de hoy, dos (02) de Diciembre de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Sobreseimiento de conformidad con las previsiones del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente el ciudadano Juez solicita del ciudadano secretario verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ, el abogado asistente WILLIAMS GUTIERREZ, el imputado LUIS ALFREDO PEREZ GARCIA, y la victima AUDREY VANESA OVIEDO CARRILLO; estando presentes todas las partes se declara abierta la Audiencia. Que el motivo del presente acto se debe a la solicitud de Sobreseimiento de la causa 3C-2859-10, conforme a lo pautado en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual bajo los parámetros del artículo 323 del adjetivo penal se procedió a fijar el presente acto. De seguida se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico expone: Esta representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ratifica el escrito de sobreseimiento interpuesto en fecha 13-07-10, a favor del ciudadano LUIS ALFREDO PEREZ GARCIA, por cuanto de la revisión del expediente se desprendió que con los elementos enunciados en la solicitud, no pudo establecerse con certeza la comisión de delito alguno establecido por el legislador como tal, por cuanto no hubo la participación de voluntad de persona alguna, razón por la cual ratifico en este acto la solicitud de sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”. Se le concede la palabra al imputado, informándole suficientemente de los preceptos constitucionales que les amparan y del motivo de su comparecencia a la presente audiencia, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, quien expuso: “Buenos días, en verdad nosotros no tenemos problemas de ningún tipo y estoy de acuerdo con lo dicho por la fiscal. Es todo.”. De seguida el abogado asistente, expuso: Esta representación en el ejercicio de los derechos del imputado, no se opone a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, toda vez que de las actas se evidencia que ciertamente el hecho investigado no se realizó, razón por la que se adhiere a la solicitud de sobreseimiento a favor de mi asistido. Es todo.”. Acto seguido se le concedió la palabra a la victima y expuso: “Si yo estoy de acuerdo con lo planteado por la ciudadana Fiscal, nosotros vivimos juntos. Es todo.”. Seguidamente la Juez expone: Siguiendo lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal se pronuncia de la manera siguiente: Los hechos por cuales se inicio la presente investigación están descritos en el acta de denuncia de fecha 20-04-07, en los cuales la ciudadana AUDREY VANESA OVIEDO CARRILLO, alego maltrato físico y psicológico por parte del ciudadano LUIS ALFREDO PEREZ GARCIA, una vez oída la exposición del Ministerio Público representado por la DRA. MILANYELA HERNANDEZ, la cual manifiesta al Tribunal que del resultado de la investigación no puede establecer ninguna responsabilidad penal, el artículo 318 de la ley adjetiva penal establece en el numeral 2°, que cuando el hecho investigado no es típico procede el sobreseimiento de la causa, ahora bien, oída las exposiciones de las partes en esta audiencia, los cuales se adhieren sin coacción o apremio a la solicitud fiscal, el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 323 en concordancia con el artículo 318, acoge la solicitud con base a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia conforme al artículo 319 eiusdem, se procede al termino de procedimiento de forma de cosa juzgada, y ASÍ SE DECRETA. El Tribunal se reserva el lapso de ley para fundamentar la decisión de la audiencia. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

UNICO: Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento consignado por el Ministerio Público en fecha 13-07-2010, conforme a lo pautado en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reserva el lapso de ley a los fines de la publicación del texto integro de la decisión. Quedan notificadas las partes conforme a lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JUAN ANIBAL LUNA.

LA FISCAL OCTAVA DEL M.P

ABG. MILANYELA HERNANDEZ

ABOGADO ASISTENTE

ABG. WILLIAMS GUTIERREZ
EL IMPUTADO

LUIS ALFREDO PEREZ GARCIA

LA VICTIMA

AUDREY VANESA OVIEDO CARRILLO


EL ALGUACIL DE SALA


EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES



CAUSA N° 3C-2859-10
JAL/CAJ.-






















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 02 de Diciembre de 2010.-
200º y 151º
CAUSA N° 3C-2859-10

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Octava del Ministerio Público ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ, en la cual solicita el sobreseimiento de la causa 3C-2859-10, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:

En fecha veinte (20) de Abril de Dos Mil Siete (2007), la Fiscalía Octava del Ministerio Público, tuvo conocimiento de una denuncia particular formulada por la ciudadana: AUDREY VANESA OVIEDO CARRILLO, quien era una adolescente de 15 años de edad para la fecha, donde manifiesta lo siguiente: “…Comparezco por ante este despacho a los fines de denunciar a mi esposo Luis Alfredo pérez García, por maltrato físico y psicológico, que me va a encerrar en la casa, me dejo una vez arrodillada desde las doce de la noche hasta las tres de la madrugada” Es todo”…

En base a tales hechos, la Fiscalia Octava del Ministerio Publico apertura la investigación en fecha 26-04-2007, y ordena la practica de todas y cada una de las diligencias necesarias a los fines de la comprobación de tales hechos.

En fecha trece (13) de Julio de 2010, fue recibido por ante este Tribunal acto conclusivo por parte de la Fiscalia Octava del Ministerio, señalando entre otras cosas lo siguiente: “…Vista todas estas consideraciones esta Representación del Ministerio Público, luego del estudio acostumbrado de la presente causa considera que con los elementos anteriormente enunciados, no puede establecerse con certeza la comisión de delito alguno establecido por el legislador como tal, por cuanto, no hubo la participación de voluntad de persona alguna. A tal efecto y a los fines de no entrar en contravención al espiritu (sic) y razón del legislador y habida cuenta que no se encuentra tipificado tal circunstancia como ilícito penal, se estima que los mas procedente es solicitar ante su competente autoridad el Sobreseimiento de la presente causa a tenor de lo establecido en el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho que hoy aquí nos ocupa es ATÍPICO.…” (mayúsculas y negrillas del escrito)

De la revisión del presente asunto, se evidencia acta de denuncia hecha por la ciudadana Audrey Vanesa Oviedo Carrillo, quien para la época era una adolescente y expresó que había sido objeto de agresión por parte del ciudadano Luis Alfredo Perez Garcia, no obstante a ello el Ministerio Público ordenó practicar las diligencias pertinentes. Igualmente se evidencia de las actas reconocimiento médico legal realizado a la ciudadana antes señalada, donde el médico forense concluye: …que no se evidenció signos de violencia externa que calificar desde el punto de vista médico legal… razón por la que el Ministerio Público presentara como acto conclusivo la solicitud de sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

A tales efectos el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este código.

El artículo señalado recoge en su numeral 1° la justificación para conferir un sobreseimiento cuando el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada, lo cual en el presente caso se adecua en el primer supuesto, toda vez que no se pudo determinar si hubo o no agresión en contra de la ciudadana denunciante. En el mismo orden de ideas el sobreseimiento como acto conclusivo produce efectos similares al de la sentencia absolutoria definitivamente firme; por lo que el imputado acreedor del mismo no pasa a la fase del juicio oral y público, ya que el mismo pone fin a la fase preparatoria del proceso ordinario, poniendo el sobreseimiento fin al proceso.

Ahora bien, este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se observa que ciertamente el hecho objeto del proceso no se realizó, pese haber solicitado el Ministerio Público las diligencias pertinentes y de las cuales se obtuvo el resultado del reconocimiento médico legal citado. A tal efecto lo procedente en el presente caso es acoger el pedimento fiscal por ser éste el titular pleno de la acción penal, y en consecuencia, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD interpuesta por la ciudadana ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Diarícese, Regístrese.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JUAN ANIBAL LUNA
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
Causa: 3C-2859-10
JAL/CAJ.-