REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 02 de Diciembre de 2010
200º y 151º

SOBRESEIMIENTO


CAUSA N° 3C-3199- 10
JUEZ : ABOG. JUAN ANIBAL LUNA
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : APARICIO ANGELICA YURIMAR
SECRETARIO (A): ABG. CARLOS JAIMES
IMPUTADO (S) APARICIO CARLOS ALBERTO
DELITO (S) PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY SOBRE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 18 de Noviembre de 2010; en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que consta en las actuaciones de la presente, Audiencia de fecha 07 de Junio de 2004, proveniente de la Unidad de Atención a la Victima de Circunscripción Judicial del Estado Apure, suscrita por la Abogada IVONNE CAROLINA HERNANDEZ JUAREZ, supervisora de la unidad de atención a la victima, en la que comparece la ciudadana: APARICIO ANGELICA YURIMAR C.I V-15.680.956, en donde manifiesta que fue objeto de violencia física por parte de su hermano ciudadano CARLOS APARICIO, tras haber tenido una discusión con el mismo. Estos hechos se suscitaron en casa de la tía de la victima, ciudadana NANCY APARICIO, en fecha 07 de Junio de 2004. Posteriormente en fecha 14 de Junio de 2004, previa citación comparecieron por ante esta Represtación fiscal los ciudadanos: APARICIO ANGELICA YURIMAR C.I. V- 15.680.956 y APARICIO CARLOS ALBERTO C.I. V- 18.145.837 quienes fueron orientados en relación a la situación planteada, Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, llegando al siguiente acuerdo: PRIMERO: El referido ciudadano se compromete en presencia del Fiscal, a no agredir verbalmente, ni físicamente, ni psicológicamente, a la ciudadana arriba mencionada, SEGUNDO: ambos quedan comprometidos y la ciudadana a no dar motivo para conflicto alguno, TERCERO: cualquiera de las partes que violare la presente caución queda sometido a las sanciones correspondientes, en este sentido se logro la gestión conciliatoria … Es todo”.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que con los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se esta en presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en la derogada LEY SOBRE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, específicamente VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 17 eiusdem, no siendo menos cierto que desde la fecha en que se cometieron los hechos 07 de Junio de 2004, hasta la presente fecha, han transcurrido seis (06) años y cinco (05) meses, tiempo suficiente para que opere la PRESCRIPCION de la acción penal de la causa, por la que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.

No obstante, verificado por el Tribunal desde la fecha en que se cometieron los hechos 07 de Junio de 2004, que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO), VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 17 de la derogada LEY SOBRE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, han transcurrido seis (06) años, cinco (05) meses, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° eiusdem ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-3199-10, seguida a APARICIO CARLOS ALBERTO. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

JUAN ANIBAL LUNA




EL SECRETARIO

ABG. CARLOS JAIMES

Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.


EL SECRETARIO

ABG. CARLOS JAIMES



















Causa N° 3C-3199-10
JAL/CAJ/Milano.-