REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia
Circuito Judicial Penal Del Estado Apure
Tribunal Primero De Control
San Fernando de Apure, 20 de diciembre de 2010
200° y 151°
AUTO FUNDADO REVISION DE MEDIDA
3C-3021-10
Vista la solicitud de REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Abogada MARIA PEREZ COLMENARES, en su carácter de Defensor Publico designada del Ciudadano NESTOR UBALDINO CADENA, suficientemente identificado en las actas del presente expediente, en tal sentido este tribunal a los fines de dar oportuna y adecuada respuesta a los planteamientos expuestos con fundamento en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publica el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho, previa las siguientes consideraciones:
Respecto a la Revisión de las Medidas de Coerción Personal establece el Código Orgánico Procesal
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
De lo expuesto en el anterior artículo se deduce que la revisión de la medida de privación de libertad procede en todo tiempo,
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Primero de Juicio del Estado Apure, observa:
En fecha 08 de noviembre este tribunal emitió pronunciamiento acerca de la solicitud de revisión de medida en la cual fundamenta las razones tenidas para considerar el mantenimiento de la medida de privación preventiva de libertad las cuales este juzgador comparte a plenitud, en las cuales destaca:
- la proximidad de la celebración de la audiencia preliminar pautada para el día 14-12-2010.
- El quantum de la pena que probablemente llegue a imponerse y;
- La no variación de las circunstancias que originaron la imposición de la medida.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Señala la defensa en su escrito de fundamentacion de solicitud de cambio de medida que el cambio de calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, inicialmente precalificado, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, “hace que varíen las circunstancias a favor de mi patrocinado, con que se decretó la privación judicial preventiva de libertad por lo siguiente: como lo contempla el parágrafo primero del art. 251 del copp, “ se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años.” En este caso, ciudadano juez, la penalidad por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, es de seis (6) a ocho (8) años.”
Señala además, la defensa como fundamento de su solicitud otras consideraciones como el arraigo en el país, por ser el imputado campesino residenciado en el vecindario donde sucedieron los hechos, la falta de facilidades para obstruir y obstaculizar la investigación y la desproporcionalidad de la medida en relación con el delito por el que se le acusa.
Al respecto, el tribunal a revisado la causa y el escrito de acusación consignado por la representación fiscal, del que se constata la acusación al imputado de autos por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto en el articulo 410 del Código penal venezolano, lo cual por aplicación del artículo citado en concordancia con el articulo 37 ejusdem genera una expectativa de condena de siete (7) años, que supera el limite señalado en el articulo 253 para decretar la improcedencia de la extrema medida privativa de libertad. Por otra parte en relación a la aplicación del principio de proporcionalidad en el presente caso, consagrado en el artículo 244 ejusdem, señala:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (Subrayado del tribunal)
De la norma trascrita se infiere que el legislador ha señalado de manera clara cuales son los elementos a tomar en cuenta para la aplicación del principio de proporcionalidad, así tenemos:
1) GRAVEDAD DEL DELITO: en el presente caso el bien jurídico lesionado se encuentra en la cúspide de los derechos protegidos como es la vida humana.
2) CIRCUNSTANCIAS DE SU COMISION: en el presente caso se decreto la flagrancia.
3) SANCION PROBABLE: la expectativa de condena es de siete (7) años por aplicación del artículo 37 del Código penal venezolano, lo que hace vislumbrar inicialmente la improcedencia de cualquier beneficio procesal.
4) LA MEDIDA NO DEBE SOBREPASAR LA PENA MINIMA PREVISTA PARA EL DELITO: el imputado fue aprehendido en fecha 09 de septiembre de 2010, se le decreto la medida privativa en fecha 12 de septiembre de 2010, hasta la presente fecha ha transcurrido tres (3) meses con once (11) días, si tomamos en consideración que la pena mínima es de seis años para el delito que se le acusa es ineludible concluir la proporcionalidad de la medida privativa acordada por el tribunal en su oportunidad.
5) LA MEDIDA NO DEBE EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS: es evidente de las fechas anotadas en el particular anterior que la medida no supera el límite señalado en dicho artículo.
Consecuencia de los antecedentes antes expuestos, es la consideración por parte de quien suscribe que en el presente caso la medida privativa de libertad acordada en su oportunidad es proporcional al delito por cual se acusa al imputado tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, sin que existan otros elementos que hagan procedente la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar dicha solicitud. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razonas legales y doctrinales expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 124, 125, 126, 250 ordinales 1°, 2° 3°, 251 y 264 ejusdem, por Autoridad de la Ley declara:
UNICO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Abogada MARIA PEREZ COLMENARES, en su carácter de Defensor Publico designada del Ciudadano NESTOR UBALDINO CADENA, suficientemente identificado en las actas del presente expediente, y su revocación o en su defecto sustitución por una menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 el Código Orgánico Procesal Penal a favor del Ciudadano NESTOR UBALDINO CADENA, identificado en autos, por ser la medida privativa de libertad proporcional al delito por el que se acusa al imputado. Cúmplase.
EL JUEZ 3° DE CONTROL,
ABG. JUAN ANÍBAL LUNA
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS JAIMES
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado,
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS JAIMES
Causa N°: 3C-3021-10.
JAL