REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia





Circuito Judicial Penal Del Estado Apure
Tribunal Primero De Control

San Fernando de Apure, 21 de diciembre de 2010
200° y 151°
AUTO FUNDADO SOLICITUD DE INSPECCION OCULAR
Causa Nº:S3C-358-10.

Por cuanto cursa por ante este tribunal solicitud de INSPECCION OCULAR, realizada por la ciudadana ESPERANZA PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V-14811277, procediendo en este acto en nombre y representación del estado, con el carácter de Abogado I de la Procuraduría General del Estado Apure, según consta en gaceta oficial Nº 519, extraordinario de fecha 31-10-2008, este Tribunal a los fines de dar oportuna respuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y estando dentro del lapso señalado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal lo hace previa las consideraciones siguientes:

Señala la solicitante en su oficio s/n de fecha 15-12-2010, recibido en este tribunal en fecha 16-12-2010, la remisión de dicha solicitud a los fines que este Tribunal “…se digne trasladar y constituir a la sede del Estacionamiento “el Múltiple”, ubicado en Biruaquita, Municipio Biruaca del Estado Apure, a los fines de PRACTICAR INSPECCION OCULAR, de conformidad con el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el vehiculo MARCA TOYOTA, MODELO FR524/RUNNER LTD V6 4WD 5/T, COLOR: BLANCO, AÑO: 2007, PLACA: CAH96B, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU17R578083813, ASERIAL DEL MOTOR: 1GR-5355220, a los fines de evidenciar y dejar constancia de circunstancias, situaciones, estado, condiciones, funcionalidad y demás hechos, con fundamento en lo previsto en los artículos 282 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los particulares que a continuaciones explanan:
PRIMERO: Que deje constancia del instrumento legal, mediante el cual se le hizo entrega al estacionamiento “El Múltiple”, del vehiculo: MARCA TOYOTA, MODELO FR524/RUNNER LTD V6 4WD 5/T, COLOR: BLANCO, AÑO: 2007, PLACA: CAH96B, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU17R578083813, ASERIAL DEL MOTOR: 1GR-5355220
SEGUNDO: Que deje constancia del estado (uso y funcionamiento), del vehiculo: MARCA TOYOTA, MODELO FR524/RUNNER LTD V6 4WD 5/T, COLOR: BLANCO, AÑO: 2007, PLACA: CAH96B, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU17R578083813, ASERIAL DEL MOTOR: 1GR-5355220
TERCERO: Que deje constancia de algún otro particular que le sea solicitado durante la practica de la Inspección.
Solicita además la designación de prácticos o expertos que asistan y le sea devuelta en original con sus resultas:

El legislador a permitido que se lleven a cabo Inspecciones fuera de juicio, al respecto es necesario destacar la fase procesal en que se encuentra el presente procedimiento, a los fines de determinar la normativa aplicable. Revisado como ha sido el escrito de solicitud se evidencia que la parte solicitante refiere que lo hace en nombre y representación del Estado Apure, con el carácter de Abogado I de la Procuraduría del Estado Apure, sin señalar si lo hace en condición de imputado o imputada, de victima o querellante, de manera de establecer así su vinculación a un procedimiento y determinar la fase procesal en que se hace dicha solicitud.

El anterior razonamiento conlleva la inadmisibilidad de la solicitud por cuanto considera el tribunal que de lo expuesto por la solicitante pudiera considerarse un acto propio de la fase preparatoria en la cual el Ministerio Publico hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado sino también aquellos que sirvan para exculparle tal como lo señala el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP, a los efectos de esta decisión), correspondiendo a los Jueces de Control en esta fase controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el COPP, de conformidad con lo establecido en el articulo 282 del Ejusdem.

Ahora bien, siendo que corresponde al Ministerio Publico dirigir y desarrollar la investigación a tenor de lo establecido en los artículos 108 y 303 del COPP, una vez que se ha individualizado el o los imputados, surge para estos el derecho de solicitar la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, tal como ha sido establecido en el numeral 5 del artículo 125 del COPP, para lo cual debe seguirse el procedimiento establecido en el titulo VII del Libro primero del COPP relativo al Régimen Probatorio.

Es en el marco de esta normativa que el imputado puede proponer diligencias, las cuales hará ante el fiscal que corresponda quien emitirá opinión sobre su pertinencia o necesidad o en su defecto su opinión contraria en forma expresa a tenor de lo establecido en el articulo 305 del COPP, de allí la necesidad que la parte solicitante acredite su condición de parte.
Tratándose en este caso de una iniciativa en la cual no se determina la cualidad de parte en algún proceso, que solicita la practica de una prueba antes de la realización del Juicio, es evidente que con la anticipación de prueba se resienten o lesionan los principios de inmediación, concentración y contradicción propios del Juicio Oral y Publico, sobre todo por que al Juez que se le solicita su practica no es el mismo que conocerá el Juicio donde se aportaría la prueba. De allí que para su solicitud se exige a quien la proponga el cumplimiento de los requisitos de toda prueba correspondiéndole la carga de señalar al Tribunal la licitud, legalidad, pertinencia, conducencia y utilidad con el correspondiente señalamiento del por qué dicho acto debe ser considerado como definitivo e irreproducible o cual es el obstáculo difícil de superar que hace suponer que no puede hacerse durante el Juicio, debido al carácter excepcional, tal como ha quedado dicho, de tal procedimiento.
De acuerdo al precedente razonamiento corresponde al proponente señalar las razones de urgencia (periculum in mora) o la necesidad de aseguramiento de sus resultados (irrepetibilidad) que exige el artículo 307 del COPP. En este caso la iniciativa corresponde a un solicitante que no ha señalado su condición de imputado o parte de conformidad con lo estatuido en el artículo 307 del COPP que señala:

“Artículo 307. Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código”. (Resaltado del Tribunal).

Siendo ello así, se evidencia del escrito de solicitud que no se han cumplido por parte del solicitante los requisitos inherentes para su admisibilidad por cuanto del contenido del artículo anterior se desprende que para que una prueba sea practicada a través de la figura de la prueba anticipada, la misma debe reunir los requisitos de “actos definitivos e irreproducibles”, es decir actos que con el transcurso del tiempo pueden modificarse e incluso desaparecer, impidiendo su incorporación al debate oral, constituyendo así una excepción al principio de inmediación. En el caso que nos ocupa no se señala por qué la inspección es definitivo e irreproducible. En consecuencia y como quiera que la solicitud carece además de la acreditación de la condición de parte en el proceso tal como se lo exige el 305 del COPP que establece: “el imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos…”. Así mismo, no cumple con los requisitos del artículo 307 del COPP, que exige además de la motivación arriba indicada la acreditación de la condición de parte al señalar: “ el Ministerio Publico o cualquiera de las partes…”.

En consecuencia atendiendo a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Control, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud presentada por el Abogada ESPERANZA PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V-14811277, procediendo en este acto en nombre y representación del estado, con el carácter de Abogado I de la Procuraduría General del Estado Apure, según consta en gaceta oficial Nº 519, extraordinario de fecha 31-10-2008, mediante la cual solicita “PRACTICAR LA INSPECCION OCULAR…”, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud PRESENTADA por la Abogada ESPERANZA PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V-14811277, procediendo en este acto en nombre y representación del estado, con el carácter de Abogado I de la Procuraduría General del Estado Apure, según consta en gaceta oficial Nº 519, extraordinario de fecha 31-10-2008, mediante la cual solicita “PRACTICAR LA INSPECCION OCULAR…”, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Diaricese. Publíquese.
El Juez de Control Nº 3
Abg. Juan Aníbal Luna Infante
El secretario
Abg. Carlos Jaimes.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El secretario
Abg. Carlos Jaimes.

JALI/jali