REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 22 de Diciembre de 2.010
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
3C-3304- 10
JUEZ :
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA:
FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR:
ABOG. ANTONIO ALVARADO (DEFENSOR PRIVADO)
VÍCTIMA :
JUANA JOSEFINA PEREZ DE JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA ALVARADO
IMPUTADO (S) DENNYS JESUS BOLIVAR GÓMEZ: quien dijo no poseer el documento de identidad y suministro el numero C.I 19.689.027. De oficio: Soldador. Domicilio: Cancha Mogollón, Casa Nº 44, El Tamarindo. Hijo de: Bolívar Dennys (F) y Nellys Gómez (V). Numero telefónico (0247) 3424360
DELITOS: PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
En el día de hoy, Veintidós (22) de Diciembre de 2.010, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: DENNYS JESUS BOLIVAR GÓMEZ: titular de la cedula de identidad 19.689.027, por la presunta comisión de unos de los delitos de: PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES; se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta que quiere que lo defienda el ciudadano Abogado ANTONIO ALVARADO, encontrándose presente el Abogado Antonio Alvarado, este Tribunal procedió a juramentarlo como defensor Privado del ciudadano DENNYS JESUS BOLIVAR GÓMEZ: titular de la cedula de identidad 19.689.027, el mismo acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal expone: “De acuerdo a las facultades conferidas por la ley la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le presento el presente procedimiento a los efectos del conocimiento de la misma, en este sentido presento al ciudadano: DENNYS JESUS BOLIVAR GÓMEZ: titular de la cedula de identidad 19.689.027, según se desprende del Acta de Investigación, de fecha 19-12- 2010, la cual recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión (se deja constancia de la lectura al Acta de Investigación, cursante en el folio 3 y su vuelto, así como de las diversas actas que rielan en el expediente), ello en perjuicio de la ciudadana: JUANA JOSEFINA PEREZ DE JIMENEZ. Así mismo solicito que se rija por el procedimiento ordinario establecido en el Artículo 373 ejusdem. Ahora bien, leída la serie de actas ya descritas el Ministerio Publico, precalifica los hechos como: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR POR LA CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 6 NUMERALES 1 Y 3. Así mismo, y con atención a lo establecido en el artículo 250 Ejusdem se puede apreciar que el delito presuntamente cometido por el imputado: DENNYS JESUS BOLIVAR GÓMEZ: titular de la cedula de identidad 19.689.027, tiene como elementos de convicción las diversas actas que rielan en el expediente, es por lo que solicito a este Tribunal se decrete una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde como sitio de reclusión el Internado judicial de esta ciudad, de San Fernando De Apure. Es Todo”. Cesó. Seguidamente el ciudadano Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al Imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “La señora dueña del vehiculo, en el comando les dijo a los policías que ese no era y ellos me cayeron a palo delante de ella y le decían cúlpelo, que ese es, a mi me sacaron de mi casa a las 8 de la noche. Es todo”. En este estado la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público le realiza las siguientes preguntas al imputado: Primera: Señor Dennys, ¿Que otras personas se encontraban con usted cuando llego la policía a su casa? A lo que responde: Mi prima Neiba Gomez y Noida Marilin. Segunda: ¿Cuantos policías eran los que lo buscaron? A lo que responde: Eran 3 en moto y me llevaron al Comando. Tercera: Usted manifiesta que tiene una herida de bala, ¿quien se la ocasionó? A lo que responde: Cuando me quitaron mi moto hace 9 días. Cuarta: ¿Usted puso denuncia? A lo que responde: Si y los mismos motorizados ese día me quitaron los papeles de la moto el día en que fui a denunciar la moto como robada los que me atraparon me quitaron los papeles de la moto. Quinta: ¿Tiene usted algún documento que soporte su denuncia? A lo que responde: No ellos me quitaron los papeles. Sexta: ¿Quien le propino el tiro? A lo que responde: Desde un Fiat rojo. Septima: ¿Usted manifiesta que la comisión de la policía que lo aprehendieron le quitaron los papeles de la moto? A lo que responde: Si. Octava: ¿Quienes estaban en la comandancia? A lo que responde: Los dueños del vehiculo pero les decían a los policías: no le peguen que no es él, no es. Acto seguido se le concede el Derecho de palabra al Defensor Privado Abog. ANTONIO ALVARADO, el cual expone: “Vista la exposición de la Fiscal donde leyó, el acta policial donde reza entre otras cosas que detuvieron a mi cliente posterior a cometerse un robo, precalificó por ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR POR LA CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 6 NUMERALES 1 Y 3, y solicitó privativa, vista la exposición de mi defendido, donde dice que fue detenido en su casa y llevado esposado a la Comandancia, y donde la presunta dueña decía que el no era, esta defensa expresa que para darse la comisión de un delito debe existir una persona activa que cometa el delito. No existe sujeto activo y solicito una medida menos gravosa del 256 en virtud de la distancia que existe entre la comisión del delito y mi defendido y solicito un reconocimiento en rueda. En caso que no acuerde la medida menos gravosa solicito quede detenido en su residencia por consideración a la herida que el presenta. Por ultimo hay una contradicción en el acta de la mala fe de los policías, por cuanto hay una incongruencia entre el nombre que aparece en el acta y el verdadero nombre de mi defendido. Es todo”. Cesó. Seguidamente el ciudadano Juez de este Tribunal, expone: “Una vez oída la exposición de la ciudadana Fiscal, lo expuesto por el imputado y la defensa, este Tribunal a los fines de decidir observa: Corresponde a este Tribunal, evaluar si se observaron los presupuestos constitucionales y legales para la aprehensión del ciudadano, es decir, si existe orden escrita para la detención o si concurren los principios establecidos en el artículo 248 de la ley adjetiva penal, única excepción al 44 constitucional. En primer lugar pasa este Tribunal a analizar las formalidades de la presente causa y existe acta policial y acta de denuncia de la victima debidamente levantada y suscrita por los funcionarios policiales, lo cual concuerda con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, como puede observarse el acta de investigación penal esta suscrita por funcionarios actuantes, esta el acta de entrevista de la victima, así como la notificación de los derechos del imputado, de dicha acta se desprende hechos previstos en la ley, como punibles, de allí que este Tribunal, acoge la precalificación realizada por el Ministerio Público, en esta etapa del proceso, consistente en el delito de Robo Agravado de Vehículos Automotores, previsto en el artículo 6 numeral 1 y 5, aceptado que los hechos presentados ante el Tribunal constituyen delito es necesario establecer la presunta vinculación del imputado con los hechos, del acta policial que se acompaña, se evidencia las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que el mismo fue aprehendido, tales elementos que se acompañan, llevan a este Tribunal, a estimar que el ciudadano Dennys Bolívar Gómez puede tener vinculación con los hechos presentados, dado que las circunstancias de su aprehensión se subsumen dentro de lo señalo en el encabezamiento del 248 en su ultima parte, del párrafo de su encabezamiento que señalan la definición de la flagrancia presunta, este Tribunal declara Con Lugar la solicitud de aprehensión de flagrancia. Analizada la legalidad formal de la aprehensión es necesario analizar la material de la misma, así el artículo 250 de la ley adjetiva penal establece (se deja constancia de la lectura de dicho artículo), ciertamente de los hechos narrados en el acta, se desprenden suficientes hechos de convicción para estimar que el imputado de alguna manera esta vinculado con los hechos. Ahora bien para analizar la detención preventiva, al respecto el Tribunal toma en cuenta que por tratarse de un delito cuya pena en su limite máximo tiene asignado una cuantificación de 17 años de presidio, toma en cuenta la presunción legal en contra del imputado establecida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a lo solicitado por la defensa, señala la defensa incoherencia entre el acta policial y la declaración de su defendido al respecto este tribunal no tiene potestad para dar por probado los hechos, tal alegato de la defensa hace nacer un contradictorio que necesariamente tiene que ser dilucidado en otras etapas procesales, en relación al argumento de que el imputado nombro testigos tanto desde su detención hasta su llegada al reten en la cual la victima manifestó que no era el imputado, estas son circunstancias de hecho que deben ser investigadas por la representación del Ministerio Público, en ese sentido y con base a loe establecido en el artículo 281, 282 y 283 el Tribunal declara con lugar lo solicitado por la defensa en el sentido de instar al Ministerio Publico a recibir los elementos que sirvan para exculpar al imputado. Es evidente que al no aportarse elementos que destruyan los elementos aportados por la representación fiscal debe necesariamente decretarse la Privativa De Libertad, por cuanto opera en contra del imputado una presunción legal, en cuanto a la contradicción en la identificación del ciudadano imputado el Tribunal insta al Ministerio Público a identificarlo plenamente a corroborar esta información y restituirle sus documentos, dicho todo esto, y en relación a que se apega a Lo establecido en los artículo 250 y 251del adjetivo penal, este Tribunal decreta con lugar la Medida de Privación Preventiva De Libertad y se señala como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad, para lo cual el Tribunal oficiara a dicho internado para que el mismo, este recluido en un sitio acorde a su estado de salud. En cuanto a la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos, el tribunal no se opone, por cuanto considera dicha solicitud de reconocimiento pertinente y útil de conformidad con lo que establece el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de hacer constar las circunstancias que puedan influir en la culpabilidad del autor y/o autores al respecto el Tribunal de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 307 lo acuerda con lugar y se fija la fecha para el 18-01-2011, a las 3:00 p.m. Y así se decide
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: Con lugar la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público como: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR POR LA CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 6 NUMERALES 1 Y 3.
TERCERO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: DENNYS JESUS BOLIVAR GÓMEZ: quien dijo no poseer el documento de identidad y suministro el numero C.I 19.689.027. De oficio: Soldador. Domicilio: Cancha Mogollón, Casa Nº 44, El Tamarindo. Hijo de: Bolívar Dennys (F) y Nellys Gómez (V). Numero telefónico (0247) 3424360, por lo que deberá permanecer en el Internado Judicial de esta ciudad de San Fernando de Apure, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento de Internados Judiciales.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa Privada, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la narrativa de la presente decisión.
QUINTO: Se insta al Ministerio Público a practicar las diligencias que fueron observadas por el Tribunal, en la presente audiencia.-
SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad a nombre del ciudadano: DENNYS JESUS BOLIVAR GÓMEZ: quien dijo no poseer el documento de identidad y suministro el numero C.I 19.689.027. De oficio: Soldador. Domicilio: Cancha Mogollón, Casa Nº 44, El Tamarindo. Hijo de: Bolívar Dennys (F) y Nellys Gómez (V). Numero telefónico (0247) 3424360, dirigida al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABOG. JUAN ANIBAL LUNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 22 de Diciembre de 2.010
200º y 151º
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N°
3C-3304- 10
JUEZ :
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA:
FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR:
ABOG. ANTONIO ALVARADO (DEFENSOR PRIVADO)
VÍCTIMA :
JUANA JOSEFINA PEREZ DE JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA ALVARADO
IMPUTADO (S) DENNYS JESUS BOLIVAR GÓMEZ: quien dijo no poseer el documento de identidad y suministro el numero C.I 19.689.027. De oficio: Soldador. Domicilio: Cancha Mogollón, Casa Nº 44, El Tamarindo. Hijo de: Bolívar Dennys (F) y Nellys Gómez (V). Numero telefónico (0247) 3424360
DELITOS: PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. LIGIA CASTILLO, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y concatenado con el Artículo 251 ordinal 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad del imputado: DENNYS JESUS BOLIVAR GÓMEZ: quien dijo no poseer el documento de identidad y suministro el numero C.I 19.689.027, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR POR LA CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 6 NUMERALES 1 Y 3; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que ciertamente la aprehensión del ciudadano: DENNYS JESUS BOLIVAR GÓMEZ: quien dijo no poseer el documento de identidad y suministro el numero C.I 19.689.027, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que de igual forma estamos ante el tipo penal como lo es el delito precalificado en este acto como: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR POR LA CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 6 NUMERALES 1 Y 3, el cual no se encuentra prescrito y merecen pena privativa de libertad. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° al respecto al peligro de fuga y la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado: DENNYS JESUS BOLIVAR GÓMEZ: quien dijo no poseer el documento de identidad y suministro el numero C.I 19.689.027 y el artículo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo Primero, y 252, ordinales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la magnitud del daño causado, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son el acta de investigación penal, y las actas de entrevistas a los testigos instrumentales del presente procedimiento. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de la magnitud del daño causado conforme a lo señalado en los articulo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo el daño causado a la sociedad y a la colectividad que habita en ella, que a todas luces determina la gravedad del hecho, y 252, ordinales 1º y 2º; del Código Orgánico Procesal Penal, acerca del peligro de obstaculización en el transcurso de la investigación, para averiguar la verdad, considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia que hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro la finalidad del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de la imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: DENNYS JESUS BOLIVAR GÓMEZ: quien dijo no poseer el documento de identidad y suministro el numero C.I 19.689.027, a quien se le atribuye la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR POR LA CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 6 NUMERALES 1 Y 3, en perjuicio de la ciudadana: JUANA JOSEFINA PEREZ DE JIMENEZ, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinal 2°, 3° y parágrafo primero y 252 ordinales 1º y 2º, los tres artículos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: Con lugar la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público como: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR POR LA CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 6 NUMERALES 1 Y 3.
TERCERO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: DENNYS JESUS BOLIVAR GÓMEZ: quien dijo no poseer el documento de identidad y suministro el numero C.I 19.689.027. De oficio: Soldador. Domicilio: Cancha Mogollón, Casa Nº 44, El Tamarindo. Hijo de: Bolívar Dennys (F) y Nellys Gómez (V). Numero telefónico (0247) 3424360, por lo que deberá permanecer en el Internado Judicial de esta ciudad de San Fernando de Apure, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento de Internados Judiciales.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa Privada, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la narrativa de la presente decisión.
QUINTO: Se insta al Ministerio Público a practicar las diligencias que fueron observadas por el Tribunal, en la presente audiencia.-
SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad a nombre del ciudadano: DENNYS JESUS BOLIVAR GÓMEZ: quien dijo no poseer el documento de identidad y suministro el numero C.I 19.689.027. De oficio: Soldador. Domicilio: Cancha Mogollón, Casa Nº 44, El Tamarindo. Hijo de: Bolívar Dennys (F) y Nellys Gómez (V). Numero telefónico (0247) 3424360, dirigida al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABOG. JUAN ANIBAL LUNA
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
EXP No. 3C. 3304-10
JAL/MMA/..-