REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 23 de Diciembre de 2010.-
200º y 151º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-3.323-10
JUEZ : ABOG. JUAN ANIBAL LUNA.
FISCALIA: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. LIGIA KARELYS CASTILLO.
DEFENSORES
PRIVADOS: ABOG. GLEN MIRABAL.
ABOG. JOSE GUEDEZ PEREZ.
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ
IMPUTADOS: SIMON JOSE PORTILLO y LEANDRO ERNESTO DE ANDRADE SANCHEZ.
DELITO CONTRABANDO.

En el día de hoy, veintitrés (23) de Diciembre de 2010, siendo las 03:40 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación a los ciudadanos: SIMON JOSE PORTILLO y LEANDRO ERNESTO DE ANDRADE SANCHEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO; se le informa a los ciudadanos: SIMON JOSE PORTILLO y LEANDRO ERNESTO DE ANDRADE SANCHEZ, que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el ciudadano Juez les designará un defensor público de guardia; manifestando los mismos tener sus Abogados de confianza como sus defensores los profesionales del Derecho ABOG. GLEN MIRABAL ALVARADO y ABOG. JOSDE GUEDEZ PEREZ, quienes se encuentran presentes en esta sala y consta la respectiva Acta de Juramentación. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. LIGIA KARELYS CASTILLO, quien expuso: “Esta Representación Fiscal presenta a los imputados: SIMON JOSE PORTILLO, venezolano, mayor de 25 años de edad, nacido el 02/11/1985, de ocupación chofer, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.743.871, hijo de Dominga Portillo y padre desconocido, residenciado en el Nacional, parte baja, sector La Cañada diagonal al Centro Comercial La Pasconia, casa Nro. 273, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0212-3236325; y LEANDRO ERNESTO DE ANDRADE SANCHEZ, venezolano, mayor de 22 años de edad, nacido el 04/06/1988, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.739.994, hijo de Elizabeth Sanchez y José De Andrade, residenciado en el sector Santa Rosa, calle San José, casa Nro. 24, diagonal al Comando de Policía, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0212-989.6834; por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 21/12/2010, en consecuencia precalifico los mismos como CONTRABANDO, previsto en el articulo 3 ordinal 1º de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; en consecuencia, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos: SIMON JOSE PORTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.743.871 y LEANDRO ERNESTO DE ANDRADE SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.739.994; conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones ante el área de Alguacilazgo de esta ciudad cada cuarenta y cinco (45) dias. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico la exposición del Ministerio Público y se les comunico el derecho que tienen a declarar, quienes manifestaron querer hacerlo, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pluralidad de los imputados, se hizo salir de la sala a uno de ellos, quedando el imputado: SIMON JOSE PORTILLO, quien estando libre de juramento, presión, coacción y apremio expuso: “Yo trabajo para la señora Rosmary Gonzalez, le manejo un camión y le hago viajes, ella me comisiono para un viaje a Puerto Ayacucho a llevar una mercancía para la Alcaldia de esa localidad, fui a cargar la mercancía a Maracay y solicite las facturas, la señora Rosmary trabaja con el Gobierno, trabaja con Pdval y Barrio Adentro y allí tenemos notas de entrega y considere que los papeles que portaba eran los correctos. Yo lo que soy es conductor y lo hago para el sustento de mi familia de una forma honesta. Es todo”. Se deja constancia que la representante del Ministerio Público ni la Defensa formularon preguntas. Seguidamente se hizo pasar a la sala al imputado: LEANDRO ERNESTO DE ANDRADE SANCHEZ, quien estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento, expuso: “Cuando me contrataron fue para cargar y descargar el camión, desconozco el motivo de la detención, trabajamos para el gobierno PDVAL y Barrio Adentro o Mercal y cuando cargamos la mercancía lo hicimos de una forma legal con los papeles en regla. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Defensor ABOG. GLEN MIRABAL, solicito el derecho a formular pregunta y cedido como le fue expuso: Pregunta: Por lo que usted declara dice que solo es ayudante? Contesto: Si, yo solo ayudo a cargar y descargar, no soy chofer. Es todo. No más preguntas. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal no formulo preguntas. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa, tomando la palabra el ABOG. GLEN MIRABAL ALVARADO, quien expuso: “Previo a mi exposición, quiero consignar al Tribunal copias de factura de compra y copias de Registro de Comercio de la Empresa para la cual trabajan mis representados y Registro Mercantil; todo ello para demostrar que los funcionarios actuantes al momento de practicar la aprehensión de mis defendidos no llamaron a la persona indicada para determinar si la mercancía era legal. Ahora bien, en cuanto al ciudadano: LEANDRO ERNESTO DE ANDRADE SANCHEZ, debo manifestar que su labor es cargar y descargar la mercancía, para eso lo contrata la empresa y en ningún momento maneja facturas; por lo que solicito se decrete la nulidad del acto de aprehensión y su libertad plena. En cuanto al ciudadano SIMON JOSE PORTILLO, quien es el chofer que transportaba la mercancía, quiero manifestar que tampoco esta incurso en hechos punibles ya que lo que hacia era transportar la mercancía para el mismo gobierno de una forma legal lo cual puede verificar el Tribunal en las facturas consignadas, es por ello que solicito la nulidad del acto de aprehensión y su libertad plena. Es todo”. Se deja constancia que el ciudadano Defensor consigno recaudos en fotostato, previa presentación de los originales, siendo confrontados por el ciudadano Juez en la Sala resultado idénticamente iguales en su contenido, en consecuencia, se devuelven los originales y se ordenan agregar las copias a los autos constantes de veinticinco (25) folios útiles. Acto seguido el ciudadano Juez DR. JUAN ANIBAL LUNA, toma la palabra y expone: “Oída la exposición Fiscal y lo expuesto por la defensa, este Tribunal a los fines de decidir observa: una vez de haber confrontado las facturas consignadas por la defensa, con los hechos y actuaciones cursantes en la causa, se pudo constatar que ciertamente la mercancía (Juguetes) que transportaban los ciudadanos: SIMON JOSE PORTILLO Y LEANDRO ERNESTO DE ANDRADE, son de procedencia legal según la factura Nro. 00088 expedida por la Corporación World Services 2020, para Inversiones JACAR 132 C.A., compañía ésta para la cual trabajan los ciudadanos citados y quien los contrato para transportar la mercancía; en consecuencia, considera quien aquí decide que las razones que originaron la aprehensión por parte de los funcionarios actuantes, no encuadran en delito alguno, es decir, es un hecho atípico, lo que contradice lo establecido en nuestra carta magna en su artículo 44.1 cuando señala entre otras cosas que ….ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti……; no habiéndose adecuado la detención ya que la mercancía era transportada de manera legal por parte de los ciudadanos presentes en esta sala, no existiendo en consecuencia en ningún tipo penal en el que encuadre la flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que se considera con lugar la petición de la Defensa por lo que se Decreta la NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN para los ciudadanos: SIMON JOSE PORTILLO, venezolano, mayor de 25 años de edad, nacido el 02/11/1985, de ocupación chofer, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.743.871, hijo de Dominga Portillo y padre desconocido, residenciado en el Nacional, parte baja, sector La Cañada diagonal al Centro Comercial La Pasconia, casa Nro. 273, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0212-3236325; y LEANDRO ERNESTO DE ANDRADE SANCHEZ, venezolano, mayor de 22 años de edad, nacido el 04/06/1988, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.739.994, hijo de Elizabeth Sánchez y José De Andrade, residenciado en el sector Santa Rosa, calle San José, casa Nro. 24, diagonal al Comando de Policía, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0212-989.6834; de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda oficiar a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 91 del Comando Regional Nro. 9 con sede en la Población de Puerto Páez, Municipio Pedro Camejo, Parroquia Agustín Codazzi, ordenando la devolución de los objetos incautados (Mercancía y Vehículo) los cuales se encuentran debidamente discriminados en las actuaciones a los folios 03, 04 y 05 de la causa. Ahora bien, considera quien aquí decide, mantener vivo el procedimiento a los fines de que el Ministerio Publico realice las diligencias necesarias y emita el acto conclusivo a que haya lugar. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A .


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÒN, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos: SIMON JOSE PORTILLO, venezolano, mayor de 25 años de edad, nacido el 02/11/1985, de ocupación chofer, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.743.871, hijo de Dominga Portillo y padre desconocido, residenciado en el Nacional, parte baja, sector La Cañada diagonal al Centro Comercial La Pasconia, casa Nro. 273, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0212-3236325; y LEANDRO ERNESTO DE ANDRADE SANCHEZ, venezolano, mayor de 22 años de edad, nacido el 04/06/1988, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.739.994, hijo de Elizabeth Sanchez y José De Andrade, residenciado en el sector Santa Rosa, calle San José, casa Nro. 24, diagonal al Comando de Policía, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0212-989.6834; ordenando mantener en vigor la averiguación a los efectos de que el Ministerio Público realice las diligencias pertinentes y emita el acto conclusivo a que haya lugar en su oportunidad; todo conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 en relación con el 210 del Código Orgánico Procesal Penal; por contravenir la actuación policial el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 91 del Comando Regional Nro. 9 con sede en la Población de Puerto Páez, Municipio Pedro Camejo, Parroquia Agustín Codazzi, ordenando la devolución de los objetos incautados (Mercancía y Vehículo) con la debida discriminación en el oficio, tanto de los objetos como las características del vehículo para fines legales; los cuales deberán ser entregados al ciudadano: SIMON JOSE PORTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.743.871.-

TERCERO: Líbrese la respectiva Boleta de Libertad desde la Sala de este Tribunal. Remítase la causa en su oportunidad al Ministerio Público. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DR. JUAN ANIBAL LUNA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 23 de Diciembre de 2.010
200º y 151º



NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÒN Y
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Causa Nº 3C-3.323-10

De la revisión minuciosa del acta policial de fecha 21/12/2010, suscrita por los funcionarios: TTE. MATOS CHAVEZ ADAN ALBERTO, S/2 BRAZON CARRION JOSE ANGEL Y S/2 NOVA DELGADO YORBEIN EDUARDO, efectivos adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 91 del Comando Regional Nro. 09 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde consta la detención de los imputados: SIMON JOSE PORTILLO y LEANDRO ERNESTO DE ANDRADE SANCHEZ, se pudo constatar que la misma se origino cuando los citados funcionarios policiales le solicitaron al imputado: SIMON JOSE PORTILLO, conductor de un vehículo tipo camión cava, color blanco, marca JAG, placa A37BF5A, el cual conducía en compañía del imputado: LEANDRO ERNESTO DE ANDRADE SANCHEZ, la documentación pertinente a una mercancía (juguetes) que transportaban con destinoa Puerto Ayacucho, domicilio fiscal de la Constructora J.B.A. C.A., señalando en el acta los funcionarios actuantes que al realizar la revisión de la mercancía pudieron constatar que se trataba de una gran cantidad de cajas de cartón color marrón y al chequear una de ellas, pudieron evidenciar que eran juguetes importados de nacionalidad china, por tal motivo le solicitaron los manifiestos de importación y registro de comercio que amparara la legalidad de la mercancía, indicando el conductor del vehículo cava no poseer otro documento mas que las facturas de compra de los mismos y que procedían de la ciudad de Maracay.-

Ahora bien, considera quien aquí decide, que una vez de haber confrontado las facturas consignadas por la defensa, con los hechos y actuaciones cursantes en la causa, se pudo constatar que ciertamente la mercancía (Juguetes) que transportaban los ciudadanos: SIMON JOSE PORTILLO Y LEANDRO ERNESTO DE ANDRADE, son de procedencia legal según las facturas expedidas por la Corporación World Services 2020, para Inversiones JACAR 132 C.A., compañía ésta para la cual trabajan los ciudadanos citados y quien los contrato para transportar la mercancía; igualmente es bien sabido que la mayoría de este tipo de mercancía (juguetes) no son de fabricación nacional, en consecuencia, considera quien aquí decide que las razones que originaron la aprehensión por parte de los funcionarios actuantes, no encuadran en delito alguno, es decir, es un hecho atípico, lo que contradice lo establecido en nuestra carta magna en su artículo 44.1 cuando señala entre otras cosas que ….ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti……; no habiéndose adecuado la detención ya que la mercancía era transportada de manera legal por parte de los ciudadanos presentes en esta sala, no existiendo en consecuencia en ningún tipo penal en el que encuadre la flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-


Por su parte, el Ministerio Público en este acto, considero que la conducta desplegada por los ciudadanos: SIMON JOSE PORTILLO y LEANDRO ERNESTO DE ANDRADE SANCHEZ, encuadra en el hecho punible que precalifico en este acto como CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 3 ordinal 1º de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; precalificación que desecha este Tribunal en virtud que considera que los hechos acaecidos no encuadran en ningún ordenamiento o norma jurídica penal para endilgarle o imputarle tal calificación, considerándose como atípico, ya que no se encuentran acreditados en autos los requisitos establecidos en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: SIMON JOSE PORTILLO Y LEANDRO ERNESTO DE ANDRADE SANCHEZ, en consecuencia se Decreta la Nulidad del Acto de Aprehensión y la Libertad Plena, conforme a lo establecido en el artículo 190, 191 y 195 del

En todo caso, se mantiene incólume las actuaciones para que la ciudadana representante fiscal investigue los hechos por los cuales fueron detenidos los ciudadanos: SIMON JOSE PORTILLO Y LEANDRO ERNESTO DE ANDRADE SANCHEZ, por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que emita el acto conclusivo a que haya lugar en su oportunidad.-

DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta la NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSION, a los ciudadanos: SIMON JOSE PORTILLO, venezolano, mayor de 25 años de edad, nacido el 02/11/1985, de ocupación chofer, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.743.871, hijo de Dominga Portillo y padre desconocido, residenciado en el Nacional, parte baja, sector La Cañada diagonal al Centro Comercial La Pasconia, casa Nro. 273, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0212-3236325; y LEANDRO ERNESTO DE ANDRADE SANCHEZ, venezolano, mayor de 22 años de edad, nacido el 04/06/1988, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.739.994, hijo de Elizabeth Sanchez y José De Andrade, residenciado en el sector Santa Rosa, calle San José, casa Nro. 24, diagonal al Comando de Policía, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0212-989.6834; por no estar llenos los extremos del articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

TERCERO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA, de los ciudadanos: SIMON JOSE PORTILLO, venezolano, mayor de 25 años de edad, nacido el 02/11/1985, de ocupación chofer, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.743.871, hijo de Dominga Portillo y padre desconocido, residenciado en el Nacional, parte baja, sector La Cañada diagonal al Centro Comercial La Pasconia, casa Nro. 273, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0212-3236325; y LEANDRO ERNESTO DE ANDRADE SANCHEZ, venezolano, mayor de 22 años de edad, nacido el 04/06/1988, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.739.994, hijo de Elizabeth Sanchez y José De Andrade, residenciado en el sector Santa Rosa, calle San José, casa Nro. 24, diagonal al Comando de Policía, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0212-989.6834; desde esta misma sala de audiencias, en virtud de haberse decretado la nulidad del acto de aprehensión conforme a lo estipulado en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Tercero de control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de Diciembre de 2010. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DR. JUAN ANIBAL LUNA.
LA SECRETARIA,

ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.-------------------------
LA SECRETARIA,

ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.

Asunto Penal 3C-3.323-10
JAL/NLDEM.-