REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 23 de Diciembre de 2010.-
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRSENTACION DE IMPUTADOS
CAUSA Nº 3C-3.325-10
JUEZ: ABOG. JUAN ANIBAL LUNA.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
FISCALIA: PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO.
ABOG. AMELIA GEORGINA CASTILLO. (Auxiliar)
VICTIMA: BENITEZ TABARES PEDRO RAFAEL.
IMPUTADOS: CASTILLO PEREZ ALEXIS ANTONIO Y LUGO PEREIRA JOSE RAFAEL.
DEFENSA: ABOG. LUISA MARIA PANTOJA. (Publica)
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
En el día de hoy, veintitrés (23) de Diciembre de 2010, siendo las 5:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los imputados: CASTILLO PEREZ ALEXIS ANTONIO Y LUGO PEREIRA JOSE RAFAEL, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: BENITEZ TABARES PEDRO RAFAEL. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen les será designado un Defensor Público, manifestando los mismos no tener abogado de confianza, en este estado, estando presente la Defensora Pública de Guardia ABOG. LUISA MARIA PANTOJA, asume la defensa de los mismos. Acto seguido, verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público ABOG. AMELIA GEORGINA CASTILLO, quien expuso: “Ciudadano Juez, esta representación Fiscal hace formal presentación de los ciudadanos: CASTILLO PEREZ ALEXIS ANTONIO, venezolano, mayor de 30 años de edad, nacido el 13/06/1980, de ocupación taxista, hijo de Isidra Pérez y Nelson Castillo, residenciado en Llano Fresco, calle principal, rancho s/n de esta ciudad; y JOSE RAFAEL LUGO PEREIRA, venezolano, mayor de 20 años de edad, nacido el 02/12/1990, de ocupación Mecánico, hijo de Deysi Marina Pereira Rangel y José Gregorio Lugo, residenciado en Biruaquita, Sector San Joaquin, casa s/n Biruaca, Estado Apure, teléfono 0247-5142815; los cuales se encuentran involucrados en los delitos que precalifico en este acto de manera individual de la siguiente forma: precalifico el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 4 y 5 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para ambos imputados, agregando el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, para el imputado: JOSE RAFAEL LUGO PEREIRA; todo ello en virtud del Acta de Investigación Penal de fecha 21/12/2010, suscrita por los funcionarios Policiales Dtgd. JOSE RICO, Agente (PBA) PABLO CORDOVA y Agente (PBA) LOPEZ JOSE, adscritos a la estación Policial El Milagro del Centro de Coordinación Policial Biruaca, la cual se le permitió leer; una vez leída el acta policial por el Ministerio Publico, expuso: solicito se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que consta en el acta antes citada, que la misma fue realizada de manera flagrante; igualmente solicito se decrete la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por ultimo esta representación fiscal solicita se imponga a los ciudadanos: CASTILLO PEREZ ALEXIS ANTONIO y LUGO PEREIRA JOSE RAFAEL, la medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se evidencia en actas que fue incautado un arma de fuego, encontrándonos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, existen suficientes elementos de convicción como lo dicho anteriormente que considera que los imputados son autores y responsables del hecho ilícito que se les atribuye, y la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele. Es todo. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 Ejusdem se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión; se insto a los imputados: CASTILLO PEREZ ALEXIS ANTONIO y LUGO PEREIRA JOSE RAFAEL, a rendir declaración, manifestando solo el imputado CASTILLO PEREZ ALEXIS ANTONIO, querer hacerlo, en este estado y de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo salir de la sala al imputado: LUGO PEREIRA JOSE RAFAEL; acto seguido el imputado CASTILLO PEREZ ALEXIS ANTONIO, estando libre de todo apremio, coacción, presión y sin juramento alguno, expuso: “Respecto a lo que dijo la ciudadana Fiscal, yo no amenace a nadie ni tampoco pretendí robar nada. Es todo”. Se deja constancia que la representante del Ministerio Público ni la defensa formularon preguntas. Se hizo pasar a la sala al imputado: LUGO PEREIRA JOSE RAFAEL y le fue concedido la palabra a la Defensora Pública ABOG. LUISA MARIA PANTOJA, a los fines que explane sus alegatos de defensa, quien expuso: “La Defensa en virtud del Derecho que asiste a mis defendidos, se opone a la precalificación realizada en este acto por la representante del Ministerio Público ya que mis los mismos me han manifestado que no tienen nada que ver en esos hechos, que son inocentes, solicitando en consecuencia un Reconocimiento en Rueda de Individuos a los fines que sean desechadas las imputaciones realizadas, a través del testimonio de la victima, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez pregunta a la representante del Ministerio Público por ser esta la titular de la acción penal, si tiene alguna objeción en cuanto a lo solicitado por la defensa, respondiendo la misma que no se opone a la solicitud, dejando a criterio del Tribunal la fijación del día y hora de la realización del reconocimiento. Seguidamente el ciudadano Juez DR. JUAN ANIBAL LUNA, se dirige a las partes y expone: Oídas las partes la presentación de los imputados: CASTILLO PEREZ ALEXIS ANTONIO y LUGO PEREIRA JOSE RAFAEL, por parte del Ministerio Público y la precalificación jurídica temporal dada a los hechos ocurridos, endilgándole los delitos por separado a cada imputado de la siguiente forma: el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, para ambos imputados, agregándole el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, al ciudadano: LUGO PEREIRA JOSE RAFAEL, de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 4 y 5 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal Venezolano; este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se evidencia del acta policial de fecha 21 de Diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios Policiales Dtgd. JOSE RICO, Agente (PBA) PABLO CORDOVA y Agente (PBA) LOPEZ JOSE, adscritos a la estación Policial El Milagro del Centro de Coordinación Policial Biruaca, en la cual consta la detención de los imputados: CASTILLO PEREZ ALEXIS ANTONIO y LUGO PEREIRA JOSE RAFAEL, a poco de haberse cometido un hecho delictivo donde y donde se explana de manera precisa el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como también, consta la incautación de un Arma de Fuego tipo Escopetin, calibre 44, de color cromado, marca Maiola, con la empuñadura de goma de color negro sin seriales visibles, que portaba el imputado: LUGO PEREIRA JOSE RAFAEL, y le fue incautada por los funcionarios actuantes, conjuntamente con un vehículo moto con las siguientes características: Modelo Maestro, Marca Jaguar 150, color Anaranjado, serial de carrocería LEAPCK0B280001, serial del Motor 162FMJ-280C02404, la cual le había sido despojada a la victima PEDRO RAFAEL BENITEZ TABARES, vehículo presuntamente involucrado en el hecho punible investigado. Dicho esto considera quien a aquí decide que del procedimiento que recién se inicia se puede determinar la autoría y participación de los imputados antes identificados en el hecho punible descrito. En consecuencia, considera este organismo jurisdiccional que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos a la aprehensión en flagrancia, y los fundamentos de la detención de los ciudadanos imputados: CASTILLO PEREZ ALEXIS ANTONIO y LUGO PEREIRA JOSE RAFAEL, considerando que la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a cada uno de ellos, es la adecuada a los hechos investigados. Y así se decide. SEGUNDO: En virtud de la precalificación jurídica temporal dada por la vindicta pública a los imputados, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, conforme a lo previsto en los artículos 4 y 5 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cuyo delito merece pena privativa de libertad por la pena que podría llegar a imponérseles, agregándole a demás el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, al imputado LUGO PEREIRA JOSE RAFAEL, es por lo que este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de unos delitos que no se encuentran prescritos, y se evidencia de que existen suficientes elemento de convicción para presumir que los imputados de autos son autores y participes del hecho ilícito investigado en esta causa; decretándose en consecuencia la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido 250 y 251 parágrafo primero; designado como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Y así se decide. TERCERO: Con lugar la solicitud realizada por la Defensa en cuanto a la practica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos, en consecuencia, tomando en consideración que este Tribunal se encuentra de Guardia por las festividades navideñas hasta el día Domingo 26/12/2010, siendo imposible lograr la citación de la victima para la realización del reconocimiento antes de esa fecha, aunado a que el Tribunal retoma sus labores el día 07/01/2011 y a los fines de darle el tiempo prudencial al Departamento de Alguacilazgo para lograr la citación efectiva de la victima para el acto, se fija el mismo para el día 20/01/2011, a las 2:30 horas de la tarde. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos de hechos y derecho señalados anteriormente, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Con lugar la precalificación Jurídica dada temporalmente, la cual individualizo de la siguiente forma: el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, a los imputados: CASTILLO PEREZ ALEXIS ANTONIO y LUGO PEREIRA JOSE RAFAEL, de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 4 y 5 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; sumándole el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, al ciudadano imputado: LUGO PEREIRA JOSE RAFAEL, de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Venezolano; por considerar que dichas precalificaciones temporales se ajustan a los hechos plasmados en el acta policial donde consta la detención de los referidos imputados.-
TERCERO: Se decreta la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, contra los imputados: CASTILLO PEREZ ALEXIS ANTONIO, venezolano, mayor de 30 años de edad, nacido el 13/06/1980, de ocupación taxista, hijo de Isidra Pérez y Nelson Castillo, residenciado en Llano Fresco, calle principal, rancho s/n de esta ciudad; y JOSE RAFAEL LUGO PEREIRA, venezolano, mayor de 20 años de edad, nacido el 02/12/1990, de ocupación Mecánico, hijo de Deysi Marina Pereira Rangel y José Gregorio Lugo, residenciado en Biruaquita, Sector San Joaquín, casa s/n Biruaca, Estado Apure, teléfono 0247-5142815; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara con lugar la practica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos, a los imputados: CASTILLO PEREZ ALEXIS ANTONIO y LUGO PEREIRA JOSE RAFAEL, el cual se fija para el día 20/01/2011 a las 2:30 horas de la tarde, para lo cual se ordena librar Boleta de Citación a la victima BENITEZ TABARES PEDRO RAFAEL. Quedan notificadas las partes presentes. Terminó, siendo las 5:35 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DR. JUAN ANIBAL LUNA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 23 de Diciembre de 2010.-
200º y 151º
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABOG. AMELIA GEORGINA CASTILLO, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad de los imputados: CASTILLO PEREZ ALEXIS ANTONIO y LUGO PEREIRA JOSE RAFAEL, a quienes se les atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, para ambos imputados, sumándole el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, al ciudadano: LUGO PEREIRA JOSE RAFAEL, de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el artículo 277 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano: PEDRO RAFAEL BENITEZ TABARES, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que ciertamente la aprehensión de los ciudadanos: CASTILLO PEREZ ALEXIS ANTONIO y LUGO PEREIRA JOSE RAFAEL, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo es el delito precalificado en este acto como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, para ambos imputados, de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 4 y 5 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; sumándole el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, al ciudadano imputado: LUGO PEREIRA JOSE RAFAEL, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, los cuales no se encuentran prescritos. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de los artículos 250 al respecto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados: CASTILLO PEREZ ALEXIS ANTONIO Y LUGO PEREIRA JOSE RAFAEL, son autores o participes del hecho investigado, la magnitud del daño causado, cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son el acta de investigación penal, en la cual se deja constancia de los objetos incautados y el acta de entrevista a la victima del presente procedimiento; igualmente se encuentran llenos los extremos del artículo 251 el cual en su parágrafo primero señala que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia que hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro la finalidad del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados: CASTILLO PEREZ ALEXIS ANTONIO, venezolano, mayor de 30 años de edad, nacido el 13/06/1980, de ocupación taxista, hijo de Isidra Pérez y Nelson Castillo, residenciado en Llano Fresco, calle principal, rancho s/n de esta ciudad; y JOSE RAFAEL LUGO PEREIRA, venezolano, mayor de 20 años de edad, nacido el 02/12/1990, de ocupación Mecánico, hijo de Deysi Marina Pereira Rangel y José Gregorio Lugo, residenciado en Biruaquita, Sector San Joaquin, casa s/n Biruaca, Estado Apure, teléfono 0247-5142815, a quienes se les atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, para ambos imputados, sumándole el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, al ciudadano: JOSE RAFAEL LUGO PEREIRA, de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 4 Y 5 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el Artículo 277 del Código Penal Venezolano; conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que se declara la Aprehensión en Flagrancia conforme el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2.010, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, para ambos imputados: CASTILLO PEREZ ALEXIS ANTONIO y LUGO PEREIRA JOSE RAFAEL, sumándole el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, al ciudadano: JOSE RAFAEL LUGO PEREIRA, de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 4 Y 5 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal.
TERCERO: Se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados: CASTILLO PEREZ ALEXIS ANTONIO, venezolano, mayor de 30 años de edad, nacido el 13/06/1980, de ocupación taxista, hijo de Isidra Pérez y Nelson Castillo, residenciado en Llano Fresco, calle principal, rancho s/n de esta ciudad; y JOSE RAFAEL LUGO PEREIRA, venezolano, mayor de 20 años de edad, nacido el 02/12/1990, de ocupación Mecánico, hijo de Deysi Marina Pereira Rangel y José Gregorio Lugo, residenciado en Biruaquita, Sector San Joaquin, casa s/n Biruaca, Estado Apure, teléfono 0247-5142815; en virtud de la presunción de peligro de fuga por parte de los imputados. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
El Juez,
DR. JUAN ANIBAL LUNA.
La Secretaria,
ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.--------
La Secretaria,
ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ
EXP No. 3C-3.325-10.-
JAL/NLDEM.-