REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 26 de Diciembre de 2010.-
200º y 151º

AUDIENCIA DE PRSENTACION DE IMPUTADOS
CAUSA Nº 3C-3.328-10
JUEZ: ABOG. JUAN ANIBAL LUNA.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
FISCALIA: PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO.
ABOG. AMELIA GEORGINA CASTILLO. (Auxiliar)
VICTIMA: MELECIO ROLANDO JIMENEZ WUANDER Y EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: GUERRERO CORTEZ JOSE LUIS Y GOMEZ HERNANDEZ SINFOLE JOSE.
DEFENSA: ABOG. LUISA MARIA PANTOJA. (Publica)
DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

En el día de hoy, veintiséis (26) de Diciembre de 2010, siendo las 10:45 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los imputados: GUERRERO CORTEZ JOSE LUIS Y GOMEZ HERNANDEZ SINFOILO JOSE, por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionado en la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: MELECIO ROLANDO JIMENEZ WUANDER y EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen les será designado un Defensor Público, manifestando los mismos no tener abogado de confianza, en este estado, estando presente la Defensora Pública de Guardia ABOG. LUISA MARIA PANTOJA, asume la defensa de los mismos. Acto seguido, verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público ABOG. AMELIA GEORGINA CASTILLO, quien expuso: “Ciudadano Juez, esta representación Fiscal hace formal presentación de los ciudadanos: GUERRERO CORTEZ JOSE LUIS, venezolano, mayor de 18 años de edad, nacido el 06/01/1992, de ocupación indefinida, hijo de Ana Cortez y José Guerrero, residenciado en Barrio Lindo, calle Páez, casa s/n Achaguas, Estado Apure, a tres (03) casas de una bodega de caño seco, teléfono: 0414-4788971; y GOMEZ HERNANDEZ SINFOLE JOSE, venezolano, mayor de 22 años de edad, nacido el 29/09/1988, de ocupación Obrero, hijo de Rosa Hernández y Padre desconocido, residenciado en la Urbanización Las Malvinas, calle 01, casa s/n cerca del peladero Las Malvinas, Achaguas, Estado Apure; los cuales se encuentran involucrados en los delitos que precalifico en este acto de manera individual de la siguiente forma: precalifico el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 6 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para el imputado: GUERRERO CORTEZ JOSE LUIS y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, para el imputado: GOMEZ HERNANDEZ SINFOLE JOSE; todo ello en virtud del Acta de Investigación Penal de fecha 24/12/2010, suscrita por los funcionarios Policiales Sargento mayor de tercera MONTOYA POLANCO GUSTAVO ADOLFO y Sargento Primero COLMENARES PEREZ MANUEL, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 68 del Comando Regional Nro. 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual se le permitió leer; una vez leída el acta policial por el Ministerio Publico, expuso: solicito se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que consta en el acta antes citada, que la misma fue realizada de manera flagrante; igualmente solicito se decrete la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por ultimo esta representación fiscal solicita se imponga la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal al imputado: GOMEZ HERNANDEZ SINFOLE JOSE; y la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado: GUERRERO CORTEZ JOSE LUIS, en virtud de que se evidencia en las actas que aun cuando no le fue incautado un arma de fuego al momento de la detención, se presume que el mismo mantenía resguardada un arma debajo de unas laminas de zinc y según la versión de la victima en la causa, dicho ciudadano lo había amenazado con la intención de despojarlo del vehículo moto que utiliza como mototaxi; encontrándonos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, existen suficientes elementos de convicción como lo dicho anteriormente que considera que los imputados son autores y responsables del hecho ilícito que se les atribuye, y la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele. Es todo. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 Ejusdem se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión; se insto a los imputados: GUERRERO CORTEZ JOSE LUIS Y GOMEZ HERNANDEZ SINFOILO JOSE, , a rendir declaración, manifestando ambos imputados querer rendir declaración, en este estado y de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo salir de la sala al imputado: GOMEZ HERNANDEZ SINFOLE JOSE; acto seguido el imputado GUERRERO CORTEZ JOSE LUIS, estando libre de todo apremio, coacción, presión y sin juramento alguno, expuso: “Yo no iba a robar a nadie, lo que hice fue agarrar la carrera, no lo apunte con nada porque yo no cargaba el revolver en ese momento y ese revolver no es mío, lo conseguí prestado por un chamo que me tiene amenazado y quería meterle un susto y lo tenia guardado debajo de unas planchas de zinc. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Fiscal pregunta: para que tenia guardado el revolver? Contesto: Porque hay un chamo que me tiene a monte y lo conseguí para echarle un susto y me dejara tranquilo; yo lo busque y no lo conseguí, entonces iba a entregar el revolver y agarre la carrera y fue cuando el moto taxista entro a echar gasolina y me agarraron, pero yo no lo amenace. Es todo no mas preguntas. Seguidamente la Defensa pregunto: Quien le presto el revolver? Contesto: Un chamo que le dicen rolito. Es todo. No mas preguntas. Seguidamente se hizo pasar a la sala al imputado: GOMEZ HERNANDEZ SINFOLE JOSE, quien estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento expuso: “Yo le había prestado el teléfono a José Luis Guerrero y lo llame para que me lo entregara y nos citamos en una Iglesia, pero no se nada de revolver ni de lo que paso con ese chamo. Es todo”. Acto seguido, le fue concedido la palabra a la Defensora Pública ABOG. LUISA MARIA PANTOJA, a los fines que explane sus alegatos de defensa, quien expuso: “La Defensa se adhiere parcialmente a la solicitud fiscal, ya que comparte la medida cautelar a favor de mi representado: GOMEZ HERNANDEZ SINFOLE JOSE, mas no así comparte la Medida Privativa de Libertad solicitada para el ciudadano: GUERRERO CORTEZ JOSE LUIS, en virtud que considero que con una medida menos gravosa se podría garantizar las resultas del proceso. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez DR. JUAN ANIBAL LUNA, se dirige a las partes y expone: Oídas las partes la presentación de los imputados: GUERRERO CORTEZ JOSE LUIS Y GOMEZ HERNANDEZ SINFOILO JOSE, por parte del Ministerio Público y la precalificación jurídica temporal dada a los hechos ocurridos, endilgándole los delitos por separado a cada imputado de la siguiente forma: el delito de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, para el imputado: GUERRERO CORTEZ JOSE LUIS, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, al ciudadano: GOMEZ HERNANDEZ SINFOLE JOSE, de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 6 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 218 del Código Penal Venezolano; este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se evidencia del acta policial de fecha 24 de Diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios Policiales Sargento mayor de tercera MONTOYA POLANCO GUSTAVO ADOLFO y Sargento Primero COLMENARES PEREZ MANUEL, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 68 del Comando Regional Nro. 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual consta la detención de los imputados: GUERRERO CORTEZ JOSE LUIS Y GOMEZ HERNANDEZ SINFOILO JOSE, a poco de haberse cometido un hecho delictivo donde y donde se explana de manera precisa el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Dicho esto considera quien a aquí decide que del procedimiento que recién se inicia se puede determinar la autoría y participación de los imputados antes identificados en el hecho punible descrito. En consecuencia, considera este organismo jurisdiccional que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos a la aprehensión en flagrancia, y los fundamentos de la detención de los ciudadanos imputados: GUERRERO CORTEZ JOSE LUIS Y GOMEZ HERNANDEZ SINFOLE JOSE, considerando que la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a cada uno de ellos, es la adecuada a los hechos investigados. Y así se decide. SEGUNDO: En virtud de la precalificación jurídica temporal dada por la vindicta pública al imputado: GOMEZ HERNANDEZ SINFOLE JOSE, por el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, al imputado GOMEZ HERNANDEZ SINFOLE JOSE, considera quien aquí decide declarar con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a su favor, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que con esta medida se verían satisfechas las resultas del proceso, la cual consiste en presentaciones cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica temporal dada por la vindicta Pública por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, al imputado: GUERRERO CORTEZ JOSE LUIS, conforme a lo previsto en los artículos 6 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cuyo delito merece pena privativa de libertad por la pena que podría llegar a imponérsele, es por lo que este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de unos delitos que no se encuentran prescritos, y se evidencia de que existen suficientes elemento de convicción para presumir que los imputados de autos son autores y participes del hecho ilícito investigado en esta causa; decretándose en consecuencia la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, designado como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Habiéndose acordado lo anterior, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de otorgar una medida menos gravosa al precitado imputado. Y así se decide. TERCERO: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad para el imputado: GOMEZ HERNANDEZ SINFOLE JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.986.883; y Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado: GUERRERO CORTEZ JOSE LUIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.184.890, dirigida al Internado Judicial de esta ciudad, con oficio a la Comandancia de Policía ordenando el traslado respectivo. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos de hechos y derecho señalados anteriormente, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Con lugar la precalificación Jurídica dada temporalmente por la vindicta pública, la cual individualizo de la siguiente forma: el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, al imputado: GUERRERO CORTEZ JOSE LUIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, al imputado: GOMEZ HERNANDEZ SINFOILO JOSE, de conformidad con lo previsto 218 del Código Penal Venezolano; por considerar que dichas precalificaciones temporales se ajustan a los hechos plasmados en el acta policial donde consta la detención de los referidos imputados.-

TERCERO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor del imputado: GOMEZ HERNANDEZ SINFOLE JOSE, venezolano, mayor de 22 años de edad, nacido el 29/09/1988, de ocupación Obrero, hijo de Rosa Hernández y Padre desconocido, residenciado en la Urbanización Las Malvinas, calle 01, casa s/n cerca del peladero Las Malvinas, Achaguas, Estado Apure;; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-

CUARTO: Se decreta la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, contra los imputados: GUERRERO CORTEZ JOSE LUIS, venezolano, mayor de 18 años de edad, nacido el 06/01/1992, de ocupación indefinida, hijo de Ana Cortez y José Guerrero, residenciado en Barrio Lindo, calle Páez, casa s/n Achaguas, Estado Apure, a tres (03) casas de una bodega de caño seco, teléfono: 0414-4788971; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure.-

QUINTO: Líbrese las correspondientes Boletas de Libertad y Privación Judicial Preventiva de Libertad con oficio a la Policía. Quedan notificadas las partes presentes. Terminó, siendo las 11:15 horas de la mañana, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DR. JUAN ANIBAL LUNA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 26 de Diciembre de 2010.-
200º y 151º


AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABOG. AMELIA GEORGINA CASTILLO, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad del imputado: GUERRERO CORTEZ JOSE LUIS, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio del ciudadano: MELECIO ROLANDO JIMENEZ WUANDER y EL ESTADO VENEZOLANO, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión del ciudadano: GUERRERO CORTEZ JOSE LUIS, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo es el delito precalificado en este acto como TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; el cual no se encuentra prescrito. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de los artículos 250 al respecto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado: GUERRERO CORTEZ JOSE LUIS, es autor o participe del hecho investigado, la magnitud del daño causado, cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son el acta de investigación penal, en la cual se deja constancia de los objetos incautados y el acta de entrevista a la victima del presente procedimiento; igualmente se encuentran llenos los extremos del artículo 251 el cual en su parágrafo primero señala que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años.-

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia que hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro la finalidad del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: GUERRERO CORTEZ JOSE LUIS, venezolano, mayor de 18 años de edad, nacido el 06/01/1992, de ocupación indefinida, hijo de Ana Cortez y José Guerrero, residenciado en Barrio Lindo, calle Páez, casa s/n Achaguas, Estado Apure, a tres (03) casas de una bodega de caño seco, teléfono: 0414-4788971, a quien se le atribuye la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A



POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que se declara la Aprehensión en Flagrancia conforme el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha veintiuno (24) de Diciembre de 2.010, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, al imputado: GUERRERO CORTEZ JOSE LUIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal.

TERCERO: Se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el GUERRERO CORTEZ JOSE LUIS, venezolano, mayor de 18 años de edad, nacido el 06/01/1992, de ocupación indefinida, hijo de Ana Cortez y José Guerrero, residenciado en Barrio Lindo, calle Páez, casa s/n Achaguas, Estado Apure, a tres (03) casas de una bodega de caño seco, teléfono: 0414-4788971; en virtud de la presunción de peligro de fuga por parte de los imputados. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
El Juez,

DR. JUAN ANIBAL LUNA.
La Secretaria,


ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.--------

La Secretaria,

ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ


EXP No. 3C-3.328-10.-
JAL/NLDEM.-