REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de Diciembre de 2010.-
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-3.329-10
JUEZ : DR. JUAN ANIBAL LUNA.
FISCALIA: PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABOG. AMELIA CASTILLO (Auxiliar).
DEFENSA: ABOG. LUISA MARIA PANTOJA (PUBLICO).
VÍCTIMA: FARMACIA APURE.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
IMPUTADO: ROMERO PAEZ EULISES RAFAEL.
DELITO: LESIONES CULPOSAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
En el día de hoy, 26 de Diciembre de 2010, siendo las 12:15 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación al imputado: ROMERO PAEZ EULICES RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.900.630; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; manifestado los mismos no tener defensor privado de confianza; en este estado, estando presente la Defensora Pública de Guardia ABOG. LUISA MARIA PANTOJA, asume la defensa del mismo. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABOG. AMELIA CASTILLO, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación del imputado: EULICES RAFAEL ROMERO PAEZ, venezolano, mayor de 41 años de edad, nacido el 05/07/1969, hijo de Ana Pez y Rafael Romero, residenciado en La Guamita, sector II de El Recreo, calle Matiyure Nro. 10 de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, teléfonos: 0426-7401908 y 0416-4411252; por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 24/12/2010, en consecuencia precalifico los mismos como LESIONES CULPOSAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 420 y 277 ambos del Código Penal Venezolano; en consecuencia, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado: ROMERO PAEZ EULICES RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.900.630; conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como seria presentaciones ante el área de Alguacilazgo de esta ciudad. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado: ROMERO PAEZ EULICES RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.900.630; en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tienen a declarar manifestando los mismos no querer rendir declaración y le ceden la palabra a su Defensa. Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Abog: LUISA MARIA PANTOJA, quien expuso: “La comparte el criterio de la imposición de la Medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para mi representado, por ser proporcional a los hechos imputados y considerando que con esta medida se verían satisfechos las resultas del proceso. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez DR. JUAN ANIBAL LUNA, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado: ROMERO PAEZ EULICES RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.900.630, es autor y responsable de los delitos precalificados en este acto por el Ministerio Público como LESIONES CULPOSAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 420 y 277 del Código Penal Venezolano; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia de los delitos precalificados en este acto como LESIONES CULPOSAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 420 y 277 del Código Penal Venezolano y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción público, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al imputado: ROMERO PAEZ EULICES RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.900.630, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone a los imputados citados, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la señalada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia del imputado: ROMERO PAEZ EULICES RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.900.630, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber LESIONES CULPOSAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 420 y 277 del Código Penal Venezolano, en contra del imputado: ROMERO PAEZ EULICES RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.900.630, por estar ajustada a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad, a favor del imputado: ROMERO PAEZ EULICES RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.900.630, conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso, todo ello por la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Publico como LESIONES CULPOSAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 420 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OJEDA RAFAEL HUMBERTO, GONZALEZ HURTADO JOSE GREGORIO, COLMENAREZ MEDINA YEAN CARLOS, DOMINGUEZ SILVA HERMOGENES ELIEZER y EL ESTADO VENEZOLANO.-
TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DR. JUAN ANIBAL LUNA.