REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de Diciembre de 2010.-
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-3.330-10
JUEZ : DR. JUAN ANIBAL LUNA.
FISCALIA: NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABOG. EDDAMI TREJO (Auxiliar).
DEFENSA: ABOG. LUISA MARIA PANTOJA.
VÍCTIMA: LADYS MARIA UNDA PEREZ.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
IMPUTADO: GALLEGOS LEAL SANTOS RAFAEL.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA.

En el día de hoy, 30 de Diciembre de 2010, siendo las 12:40 horas del mediodía, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación al imputado: GALLEGOS LEAL SANTOS RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.639.805; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; manifestado el mismo no tener abogado de confianza en consecuencia, encontrándose presente en esta Sala la Defensora Pública de Guardia Abogado: LUISA MARIA PANTOJA, asumió la defensa del imputado en este acto. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABOG. EDDAMI TREJO, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación del imputado: GALLEGOS LEAL SANTOS RAFAEL, venezolano, mayor de 34 años de edad, nacido el 15/04/1976, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.639.805, hijo de Pedro Jesús Gallegos y María de Gallegos, residenciado en la calle La Planta, Barrio Andrés Bello, calle principal, rancho Nro. 244 en esta ciudad; por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 24/12/2010, en consecuencia precalifico los mismos como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia del imputado: GALLEGOS LEAL SANTOS RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.639.805; conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento Especial conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones ante el área de Alguacilazgo de esta ciudad y la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la citada Ley Especial. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado: GALLEGOS LEAL SANTOS RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.639.805; en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tiene a declarar; seguidamente estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento expuso: “Yo lo que hice fue por celos y en medio de borracheras, yo quiero estar con mi mujer, nosotros tenemos tres (03) años juntos y hemos pensado casarnos este año. Es todo”. Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Abog: LUISA MARIA PANTOJA, quien expuso: “La defensa esta conforme con la solicitud fiscal, y en virtud que se le están garantizando los Derechos a mi representado, y son proporcional a los hechos las medidas solicitadas, se adhiere a las mismas. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez DR. JUAN ANIBAL LUNA, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado: GALLEGOS LEAL SANTOS RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.639.805; es autor y responsable de los delitos precalificados en este acto por la representante del Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia de los delitos precalificados en este acto como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía especial conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 94 ejusdem. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción público, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al imputado: GALLEGOS LEAL SANTOS RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.639.805, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado citado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la señalada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; igualmente, la imposición de las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 3° Ordenar la salida del presunto agresor, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o a la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; 5°) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; y 6°) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia del imputado: GALLEGOS LEAL SANTOS RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.639.805; conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado: imputado: GALLEGOS LEAL SANTOS RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.639.805; por estar ajustada a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial.

CUARTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad, a favor del imputado: imputado: GALLEGOS LEAL SANTOS RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.639.805; conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 3° Ordenar la salida del presunto agresor, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o a la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; 5°) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; y 6°) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; por considerar que la misma resultan suficiente para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso, todo ello por la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Publico como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LEDYS MARIA UNDA PEREZ.-

TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DR. JUAN ANIBAL LUNA.