REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia




Circuito Judicial Penal Del Estado Apure
Tribunal Tercero De Control

San Fernando de Apure, 03 de diciembre de 2010
200° y 151°

AUTO FUNDADO REVISION DE MEDIDA

Vista la solicitud de REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Abogado WILLIAM GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.760.808, inscrito en el IPSA bajo el N° 86.935, en su carácter de Defensor Privado de los Ciudadanos LICON SILVA GREIVER JOSE Y SEGURA NIEVES CARLOS LEONARDO, suficientemente identificados en las actas del presente expediente, en tal sentido este tribunal a los fines de dar oportuna y adecuada respuesta a los planteamientos expuestos con fundamento en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publica el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho, previa las siguientes consideraciones:

Respecto a la Revisión de las Medidas de Coerción Personal establece el Código Orgánico Procesal

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

De lo expuesto en el anterior artículo se deduce que la revisión de la medida de privación de libertad procede en todo tiempo,

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Primero de Juicio del Estado Apure, observa:

En fecha 24 de octubre de 2010 se realizó la audiencia de presentación de imputados en la presente causa en la cual el tribunal declaró:
1) La Aprehension en flagrancia de los ciudadanos BREIBER JOSE LICON SILVA y CARLOS LEONARDO SEGURA NIEVES.
2) Acoge la precalificación del Ministerio Publico por los delitos de ROBO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS.
3) Sin lugar la solicitud de la defensa.
4) Decreta la Privación Preventiva de libertad de los ciudadanos LICON SILVA GREIVER JOSE Y SEGURA NIEVES CARLOS LEONARDO por los delitos de ROBO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS.
5) Se insta al Ministerio Publico que tiene 30 días para presentar el escrito acusatorio.
En fecha 16 de noviembre de 2010 este tribunal concedió la PRORROGA solicitada por el Ministerio Publico.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, revisado el expediente se constata que no se ha consignado en la presente causa el acto conclusivo que corresponda, de acuerdo a la decisión del titular de la acción penal.

Tal como ha quedado dicho Ut Supra este Tribunal decreto la privación de libertad de libertad de los imputados por las circunstancias de tiempo modo y lugar que se señalan en el Auto de Privación de Libertad de fecha 24/10/2010.

El solicitante fundamenta su solicitud en la realización de “vista de la prueba de descarte y orientación como lo es la rueda de reconocimiento celebrada por este Tribunal el día 29 de noviembre del año 2010”.

Se colige que al no ser consignado aun el correspondiente acto conclusivo la etapa intermedia en la cual el Ministerio Publico recaba los elementos necesarios para culpar o exculpar a los imputados no ha concluido por lo que mal puede este tribunal en esta etapa entrar a valorar un elemento probatorio aportado por alguna de las partes, siendo que no está pautado aun la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa. Es criterio de este tribunal con fundamento en la doctrina y jurisprudencia nacional que la audiencia preliminar es el acto procesal que permite depurar el proceso, de allí se colige que cualquier pronunciamiento respecto algún medio de prueba es extemporáneo, pues en la audiencia preliminar el Juez debe pronunciarse entre otras cuestiones sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, tal como lo señala el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consecuencia de este razonamiento es la consideración por parte de quien suscribe que: fuera del Reconocimiento en Rueda de Individuos ofrecido por el solicitante como fundamento de su solicitud, no se esgrimen cuales fueron esas circunstancias que variaron para proceder a revisar la medida acordada, ni se pueden determinar con los elementos cursantes a los autos.

En ese sentido, el tribunal estima que la defensa no ha aportado al tribunal datos que hagan deducir que han variado las circunstancias que hagan procedente la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto del escrito consignado por ante este tribunal se evidencia que los alegatos aducidos por la defensa en modo alguno se refieren a circunstancias de tiempo, modo y lugar diferentes a las tenidas por el tribunal de la causa para dictar la medida privativa de libertad, aunado a ello los alegatos de inocencia para fundamentar la petición corresponden a alegatos de fondo que solo pueden ser determinados una vez se realice el debate contradictorio en el juicio oral y publico. En consecuencia se declara sin lugar dicha solicitud. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razonas legales y doctrinales expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 124, 125, 126, 250 ordinales 1°, 2° 3°, 251 y 264 ejusdem, por Autoridad de la Ley declara:

UNICO: SIN LUGAR la SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Abogado WILLIAN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.760.808, inscrito en el IPSA bajo el N° 86.935, en su carácter de Defensor Privado de los Ciudadanos LICON SILVA GREIVER JOSE Y SEGURA NIEVES CARLOS LEONARDO, suficientemente identificados en las actas del presente expediente y su revocación o en su defecto sustitución por una menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 el Código Orgánico Procesal Penal a favor de los Ciudadanos LICON SILVA GREIVER JOSE Y SEGURA NIEVES CARLOS LEONARDO, identificado en autos, por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la medida privativa de libertad. Cúmplase.
EL JUEZ 3° DE CONTROL,

ABG. JUAN ANÍBAL LUNA
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS JAIMES

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado,

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS JAIMES
Causa N°: 3C-3117-10.
JAL