REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 03 de Diciembre de 2010
200º y 151º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 3C- 3178-10
IMPUTADO: ALBERTO JOSE BERMUDEZ LOZADA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: ATÍPICO
PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 2° eiusdem, presentare la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 10 de Noviembre de 2010, a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que en fecha 04 de Octubre del 2006, siendo las 10:30 horas de la mañana, el ciudadano FREDDY JOSE CARRILLO AÑES, titular de la cedula de identidad N° 15.681.280, se desplazaba conduciendo su vehiculo: Placa:044IAR, Marca: Mack, serial de Carrocería: B5352084, Serial de Motor: 157910159; Color: Blanco: Modelo: 1968 Año: 1968, Clase Camión, por el punto de control fijo GD (F) por el punto de control específicamente a la entrada de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, cuando los funcionarios de la Guardia Nacional C/2(GN) RODRIGUEZ GELVEZ JAVIER y DTG.(GN) MENDOZA VERGARA DIXON, quien fue parado a la derecha del hombrillo y requisado personalmente, luego de ser revisado el vehiculo el funcionario experto RODRIGUEZ GELVER JAVIER, efectúo chequeo a la placa Dast panel ubicada en la parte central de la puerta y lado derecho de conductor donde se percataron que le serial de carrocería y el serial de chasis no concordaban con el certificado de Registro del vehiculo y aunado a eso no presentaron ningún tipo de documento de la volqueta que trasladaba el antes descrito vehiculo … es todo”.-
Ahora bien, considera el Ministerio Publico luego del estudio realizado considera que con los elementos recabados en la presente investigación, que los hechos denunciados no constituyen delito alguno, ya que no podemos encuadrarlo dentro de ningún tipo penal no existe quebrantamiento de la normativa que representa el Ministerio Publico y en tal sentido carece de legitimidad para ejercer la acción penal en nombre del Estado, dado que al principio se precalifico el delito de falta atestatacion ante funcionario publico, sin embargo se evidencio con la experticia que realizo el experto C/2(GN) RODRIGUEZ GELVER JAVIER y el experto del puesto de transito terrestre C/2Do (TT) YAVINAPE JULIO, en donde se deja constancia que el vehiculo que presenta todos sus seriales originales y a su vez su propietario pudo demostrar la procedencia licita del mismo a través de toda la documentación acreditada en autos, lo que evidencia su legalidad, aunado a que le vehiculo no se encuentra solicitado y por cuanto el hecho investigado no reviste carácter penal y concurre en una causa justificada, inculpabilidad o de no punibilidad, a pesar que el ciudadano ALBERTO JOSE BERMUDEZ LOZADA, no cargaba consigo ningún tipo de documentos que demostrara la propiedad ni mucho menos la procedencia legal del vehiculo, posteriormente pudo hacerlo y las circunstancias no encuadran en alguno tipo penal; en tal sentido solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO.
Ahora bien, verificada como ha sido por parte del Tribunal, que de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidenció que el hecho no es típico o concurre una causa de Justificación, Inculpabilidad o de no Punibilidad; y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que el hecho no es típico o concurre una causa de Justificación, Inculpabilidad o de no Punibilidad, por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 3C-3178-10, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JUAN ANIBAL LUNA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
CAUSA: 3C-3178-10
NMR/MMA/Milano.-