REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 03 de Diciembre de 2.010
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-3224- 10
JUEZ : ABG. JUAN ANIBAL LUNA
PROCEDENCIA: FISCALIA 09° DEL MINISTERIO PÚBLICO (ABOG. LUIS DORDELLY).
DEFENSOR: ABG. FRANK REINALDO TOVAR CAMARIPANO(PRIVADO)
VÍCTIMA : OCHOA PEÑA ALIDA MIRELLA, JAVIER QUINTO Y LA NIÑA (DE LA CUAL SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente)
SECRETARIA: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO: DEILIS TOMAS HERRERA: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.145.151, De profesión u oficio: Soldado adscrito a la Brigada 9001 del Ejercito Venezolano, Biruaca, Estado Apure. Hijo de ISABEL HERRERA (V) Y DE PADRE DESCONOCIDO.
DELITO Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
En el día de hoy, Tres (03) de Diciembre de 2.010, siendo la 01:30 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en el Piso Nº 02, del Hospital Pablo Acosta Ortiz, de esta Ciudad, donde se encuentra hospitalizado el imputado: DEILIS TOMAS HERRERA: VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad Nº 21.145.151, a los fines de realizar Audiencia de Presentación de Imputado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA DE GENERO. Presente en este acto el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público Abog. Luis Dordelly Daza, el Defensor Privado Abog. Frank Reinaldo Tovar, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: DEILIS TOMAS HERRERA titular de la cédula de identidad N° 21.145.151, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta tener defensor, encontrándose presente el Defensor Privado: ABOG. FRANK R. TOVAR, a quien como se evidencia en autos fue debidamente juramentado para asumir la Defensa Técnica del imputado de autos, previamente identificado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “De acuerdo a las facultades conferidas por la ley la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le presento el presente procedimiento a los efectos del conocimiento de la misma, en este sentido presento al ciudadano: DEILIS TOMAS HERRERA: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.145.151, por cuanto el mismo incurrió en los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y el artículo 415 del Código Penal Venezolano, respectivamente, esto en contra de la ciudadana ALIDA MIRELLA OCHOA PEÑA; los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, concatenado con el Agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, en contra de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 PARAGRAFO 2 de Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente); y se le imputa además el delito de LESIONES GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Penal, en contra de la persona del ciudadano JAVIER QUINTO. según se desprende del Acta De Investigación Penal, y las diversas actas levantadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, Tipo “A” San Fernando, Estado Apure, las cuales recogen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión (Se deja constancia de la lectura de las diversas actas cursantes en el expediente), ello en perjuicio de los ciudadanos: ALIDA MIRELLA OCHOA PEÑA, JAVIER QUINTO, y la niña (se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo de Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente); ahora bien, el Ministerio Publico, solicita se le impongan unas Medidas de Protección y Seguridad, en favor de la victima ALIDA MIRELLA OCHOA PEÑA, de las establecidas en el artículo 87 numerales, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así como la otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al ciudadano imputado: Deilis Tomas Herrera, de las establecidas en el en el ordinal 3ero, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días. Igualmente solicito además se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la ley especial y se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno en este acto oficios a los fines de que se le practiquen exámenes Médicos Forenses al Imputado. Es todo. Cesó”. Seguidamente el ciudadano Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y el artículo 415 del Código Penal Venezolano, respectivamente, esto en contra de la ciudadana ALIDA MIRELLA OCHOA PEÑA; los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, concatenado con el Agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, en contra de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 PARAGRAFO 2 de Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente); y se le imputa además el delito de LESIONES GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Penal, en contra de la persona del ciudadano JAVIER QUINTO, y se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado ciudadano: DEILIS TOMAS HERRERA, expone: “Yo el miércoles, contrate al Sr. Yorbi, que es moto taxista, para que me hiciera una carrera al club Mica, que queda por el Tocal, el me dijo que le pagara la carrera con cerveza, me puse a tomar, aunque yo había dicho que no iba a tomar, porque tenía guardia. Nos fuimos para mi cas, pase primero a averiguar si tenía guardia en la Brigada y vi que no y empecé a tomar. Yo estaba tomando y una señora que vive frente de donde estaba tomando me dijo que apagáramos la música que estaba durmiendo a las niñas, luego siento un golpe y caí al piso, a los pies del sr. Quinto y me intente levantar de nuevo y me dio por el codo, luego me volvió a dar y me volví a intentar parar y me dieron por la espalda, luego me metieron dentro de la casa y me empezaron a golpear e inclusive un perro de raza pibull, me lanzaron, el cual me araño varias veces, yo tiraba manotazos para que me soltaran, me tenían agarrados la señora y el señor, como pude me escabullí y corrí para donde mi casa a pedir ayuda, llame a mi teniente, en el camino me desmaye, me fui rodando hasta la casa de mi abuela, pedí ayuda a la Brigada, al rato llego la P.T.J., y me agredieron, me montaron en la unidad de la P.T.J. y viene llegando el señor Yorby que también agredieron, llame a mi teniente y me decía que le comunicara a uno de los funcionarios y me dijeron que no iban a hablar con nadie y me trancaron la llamada. A lo lejos ví que un P.T.J., le estaba cayendo a golpes al señor Yorby. Cuando llegamos a la P.T.J., me senté estaba mareado, otro funcionario me empezó a caer a golpes, me golpeo por el cuello, me maree. Me golpearon varias veces. Me llevaron a la Policía, y allí les dijeron que así no me iban a aceptar allá porque estaba mal herido que me llevaran al Hospital, tanto dieron que me dejaron, en la madrugada empecé a botar algo verde por la cabeza y de mal olor y los presos tuvieron que hacer bastante bulla para que me pudieran sacar me curaron y luego empecé a sentirme mal otra vez, empecé a ver niños jugando, empecé a alucinar, los otros presos volvieron a hacer bulla para que me sacaran y me llevaron los de la Policía al Hospital, me sacaron el clavo (el Tribunal deja constancia de que el imputado mostró un objeto de hierro que según su dicho estaba alojado en la cabeza de el). Es todo”. Cesó. No hay preguntas por parte de la Defensa, ni por parte de la Fiscalía. Seguidamente la defensa expone: “Buenas tardes, actuando en mi carácter de Defensor Privado del imputado DEILIS TOMAS HERRERA, y oída la presentación del Ministerio Público, donde precalifica los hechos como: LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, concatenado con el Agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, en contra de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo de Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente); y se le imputa además el delito de LESIONES GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Penal, en contra de la persona del ciudadano JAVIER QUINTO. Ciudadano Juez que aquí se esta presentando al ciudadano DEILIS TOMAS HERRERA, pero la realidad es que según el estado de salud en que se encuentra mi representado es el más afectado. Según los hechos, hay lesionados entre varias partes, estamos en presencia de una riña y no entiendo porque no se detuvieron los otros dos señores. Será que los funcionarios actuantes quisieron tapar los hechos. Aquí hay un Homicidio en Grado de Frustración, demostrado en los diversos informes médicos y el dicho del imputado. Según el articulo 46 de la Constitución Nacional (se deja constancia de la lectura de dicho artículo), en concordancia con el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es un principio procesal, lo cual lo representa el respeto a la dignidad humana. Este respeto fue violentado por los funcionarios actuantes, aparte de que fue maltratado por los 2 sujetos. Esta Representación de la Defensa Privada, solicita la nulidad absoluta del acto de aprehensión de conformidad con el artículo 45de la carta magna, concatenado con el 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera solicito a este Tribunal copia certificada de las actuaciones compulsar a la Fiscalía Séptima de los Derechos Fundamentales, a los fines de que aperture procedimiento a los funcionarios actuantes, ya que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, pero los Jueces tienen el deber de velar por el cumplimiento del proceso, solicito se inste al Ministerio Público a abrir una Investigación Penal en contra de Alida Ochoa Peña y Javier Quinto, quienes están ampliamente identificadas. Todo ello obedece a que podrían estar incursos en uno de los delitos en Contra de las Personas que podría determinarlo el Ministerio Público, luego de los resultados de los mismos. Así mismo, solicito me expida copia simple de todas las actuaciones penales. Una vez acordada como sea la Nulidad de conformidad con el artículo 190 y 191, del adjetivo penal, solicito la Libertad Plena a mi representado. En este estado solicita el derecho de palabra el representante Fiscal del Ministerio Público y le realiza las siguientes preguntas al imputado: ¿Usted recuerda el nombre del funcionario que lo golpeo? A lo que responde: No, uno tenía chaqueta negra y el otro un suéter amarillo. ¿Fue el mismo que lo aprehendió? A lo que responde: Si. ¿Recuerda el nombre de la persona que le informo a usted que no tenía guardia? Si, se llama Edward. Ciudadano Juez, esta Fiscalía solicita se envíe Copia Certificada de las actuaciones a la Fiscalía Séptima para aperturar investigación a funcionarios actuantes. Es todo”. Cesó. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Oído como fuere al ciudadano Representante Fiscal, los hechos que de acuerdo a las diversas actas insertas en la presente causa, levantadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, Tipo “A” San Fernando, Estado Apure, y de viva voz explanó el imputado en la audiencia en la mañana de hoy, así como lo expuesto por el Defensor Privado, estima el Tribunal que la aprehensión del ciudadano: DEILIS TOMAS HERRERA, se hizo en situación flagrante tal y como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituye una excepción al principio constitucional establecido en el artículo 44, siendo que en esta etapa del proceso no corresponde analizar la existencia o no de un hecho, pues ello implicaría un análisis de los elementos de convicción, siendo su análisis en la etapa correspondiente. El Tribunal considera que la aprehensión se realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Especial. Ahora bien en relación a los delitos postulados como lo son: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y el artículo 415 del Código Penal Venezolano, respectivamente, esto en contra de la ciudadana ALIDA MIRELLA OCHOA PEÑA; los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, concatenado con el Agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, en contra de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo65 PARAGRAFO 2 de Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente); y se le imputa además el delito de LESIONES GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Penal, en contra de la persona del ciudadano JAVIER QUINTO, dado la insipiencia de la investigación y verificado prima facie, que tales hechos se encuentran adecuados a las normas invocadas, acoge tales postulaciones. Admitida la precalificación Fiscal por considerar que los hechos son subsumibles en dichos dispositivos normativos, el Tribunal necesariamente debe concluir que la solicitud de nulidad hecha por la Defensa debe declararse sin lugar por la razón siguiente: La circunstancia, que alega la defensa de exceso policial, en nada suprime, borra o anula la posible vinculación del aprehendido con los delitos que le endilga el Ministerio Público, lo procedente en dicho caso, debe ser solicitar una averiguación por tal motivo quedando subsistente la averiguación por los delitos enunciados. En relación a las medidas de protección que han sido solicitadas a favor de la ciudadana: ALIDA MIRELLA OCHOA PEÑA, conforme a lo establecido en los numerales: 5º y 6º del artículo 87 ejusdem, igualmente las impone como son en consecuencia la protección a la víctima identificada como ALIDA MIRELLA OCHOA PEÑA, en el sentido de, y prohibir al Imputado DEILIS TOMAS HERRERA, acercarse a la mujer agredida y evitar algún tipo de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Visto así mismo que el ciudadana Representante Fiscal ha solicitado a favor del ciudadano DEILIS TOMAS HERRERA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3ero, consistente en presentaciones periódicas, este Tribunal la acuerda pero cada 30 días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del Estado Apure, declarando parcialmente con lugar lo solicitado por la Fiscalía Novena. Se declara Con lugar la solicitud de la defensa de compulsar a la Fiscalía Séptima. Se insta al Ministerio Público de apertura procedimiento a los funcionarios debido a la agresión física en forma desproporcionada en contra del imputado, ello a su vez conlleva a declarar con lugar la solicitud de la defensa en el sentido de adherirse a la solicitud de examen Medico Forense y con lugar la solicitud de copia solicitada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario
SEGUNDO: Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano DEILIS TOMAS HERRERA: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.145.151, De profesión u oficio: Soldado adscrito a la Brigada 9001 del Ejercito Venezolano, Biruaca, Estado Apure. Hijo de ISABEL HERRERA (V) Y DE PADRE DESCONOCIDO, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales: 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en consecuencia la protección a la víctima identificada como ALIDA MIRELLA OCHOA PEÑA, en el sentido de, y prohibir al Imputado DEILIS TOMAS HERRERA, acercarse a la mujer agredida y evitar algún tipo de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida.-
CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256, ordinal 3ero, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del Estado Apure.
QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa privada
SEXTO: Con lugar la solicitud de la defensa de compulsar a la Fiscalía Séptima por las razones expuestas en la narrativa de esta decisión. Se insta al Ministerio Público de apertura procedimiento a los funcionarios debido a la agresión física en forma desproporcionada en contra del imputado, ello a su vez conlleva a declarar con lugar la solicitud de la defensa en el sentido de adherirse a la solicitud de examen Medico Forense y con lugar la solicitud de copia solicitada por la defensa. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. JUAN ANIBAL LUNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 03 de Diciembre de 2.010
200º y 151º
DECISION DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-3224- 10
JUEZ : ABG. JUAN ANIBAL LUNA
PROCEDENCIA: FISCALIA 09° DEL MINISTERIO PÚBLICO (ABOG. LUIS DORDELLY).
DEFENSOR: ABG. FRANK REINALDO TOVAR CAMARIPANO(PRIVADO)
VÍCTIMA : OCHOA PEÑA ALIDA MIRELLA, JAVIER QUINTO Y LA NIÑA (DE LA CUAL SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente)
SECRETARIA: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO: DEILIS TOMAS HERRERA: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.145.151, De profesión u oficio: Soldado adscrito a la Brigada 9001 del Ejercito Venezolano, Biruaca, Estado Apure. Hijo de ISABEL HERRERA (V) Y DE PADRE DESCONOCIDO.
DELITO Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Realizada como fue la audiencia de presentación del ciudadano: DEILIS TOMAS HERRERA: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.145.151, en su carácter de imputado por la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y el artículo 415 del Código Penal Venezolano, respectivamente, esto en contra de la ciudadana ALIDA MIRELLA OCHOA PEÑA; los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, concatenado con el Agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, en contra de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo65 PARAGRAFO 2 de Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente); y se le imputa además el delito de LESIONES GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Penal, en contra de la persona del ciudadano JAVIER QUINTO, y oído como fue por el Tribunal las peticiones de las partes, el tribunal a los fines de resolver observa: Oído como fuere al ciudadano Representante Fiscal, los hechos que de acuerdo a las diversas actas insertas en la presente causa, levantadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, Tipo “A” San Fernando, Estado Apure, y de viva voz explanó el imputado en la audiencia en la mañana de hoy, así como lo expuesto por el Defensor Privado, estima el Tribunal que la aprehensión del ciudadano: DEILIS TOMAS HERRERA, se hizo en situación flagrante tal y como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituye una excepción al principio constitucional establecido en el artículo 44, siendo que en esta etapa del proceso no corresponde analizar la existencia o no de un hecho, pues ello implicaría un análisis de los elementos de convicción, siendo su análisis en la etapa correspondiente. El Tribunal considera que la aprehensión se realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Especial. Ahora bien en relación a los delitos postulados como lo son: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y el artículo 415 del Código Penal Venezolano, respectivamente, esto en contra de la ciudadana ALIDA MIRELLA OCHOA PEÑA; los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, concatenado con el Agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, en contra de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo65 PARAGRAFO 2 de Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente); y se le imputa además el delito de LESIONES GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Penal, en contra de la persona del ciudadano JAVIER QUINTO, dado la insipiencia de la investigación y verificado prima facie, que tales hechos se encuentran adecuados a las normas invocadas, acoge tales postulaciones. Admitida la precalificación Fiscal por considerar que los hechos son subsumibles en dichos dispositivos normativos, el Tribunal necesariamente debe concluir que la solicitud de nulidad hecha por la Defensa debe declararse sin lugar por la razón siguiente: La circunstancia, que alega la defensa de exceso policial, en nada suprime, borra o anula la posible vinculación del aprehendido con los delitos que le endilga el Ministerio Público, lo procedente en dicho caso, debe ser solicitar una averiguación por tal motivo quedando subsistente la averiguación por los delitos enunciados. En relación a las medidas de protección que han sido solicitadas a favor de la ciudadana: ALIDA MIRELLA OCHOA PEÑA, conforme a lo establecido en los numerales: 5º y 6º del artículo 87 ejusdem, igualmente las impone como son en consecuencia la protección a la víctima identificada como ALIDA MIRELLA OCHOA PEÑA, en el sentido de, y prohibir al Imputado DEILIS TOMAS HERRERA, acercarse a la mujer agredida y evitar algún tipo de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Visto así mismo que el ciudadana Representante Fiscal ha solicitado a favor del ciudadano DEILIS TOMAS HERRERA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3ero, consistente en presentaciones periódicas, este Tribunal la acuerda pero cada 30 días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del Estado Apure, declarando parcialmente con lugar lo solicitado por la Fiscalía Novena. Se declara Con lugar la solicitud de la defensa de compulsar a la Fiscalía Séptima. Se insta al Ministerio Público de apertura procedimiento a los funcionarios debido a la agresión física en forma desproporcionada en contra del imputado, ello a su vez conlleva a declarar con lugar la solicitud de la defensa en el sentido de adherirse a la solicitud de examen Medico Forense y con lugar la solicitud de copia solicitada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario
SEGUNDO: Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano DEILIS TOMAS HERRERA: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.145.151, De profesión u oficio: Soldado adscrito a la Brigada 9001 del Ejercito Venezolano, Biruaca, Estado Apure. Hijo de ISABEL HERRERA (V) Y DE PADRE DESCONOCIDO, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales: 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en consecuencia la protección a la víctima identificada como ALIDA MIRELLA OCHOA PEÑA, en el sentido de, y prohibir al Imputado DEILIS TOMAS HERRERA, acercarse a la mujer agredida y evitar algún tipo de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida.-
CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256, ordinal 3ero, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del Estado Apure.
QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa privada
SEXTO: Con lugar la solicitud de la defensa de compulsar a la Fiscalía Séptima por las razones expuestas en la narrativa de esta decisión. Se insta al Ministerio Público de apertura procedimiento a los funcionarios debido a la agresión física en forma desproporcionada en contra del imputado, ello a su vez conlleva a declarar con lugar la solicitud de la defensa en el sentido de adherirse a la solicitud de examen Medico Forense y con lugar la solicitud de copia solicitada por la defensa. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. JUAN ANIBAL LUNA.-
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
CAUSA N° 3C-3224-10
JAL/MMA