REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA N° 3C-2.764-10

JUEZ: DR. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE

FISCAL: ABG. NELSON ANTONIO REQUENA FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSA PRIVADA: ABG. GLEN MIRABAL

SECRETARIA: ABG. JANDRY PARADA

DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO.

VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO: SANCHEZ CANELON BRAULIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.619.803, de 42 años de edad, residenciado Achaguas, Carretera Nacional Achaguas el Yagual, Barrio el Concentrado, San Fernando de Apure, estado Apure.


En el día de hoy, Siete (07) de Diciembre de 2010, siendo las 11:45 horas de la mañana, se constituyó éste Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano SANCHEZ CANELON BRAULIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.619.803, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. NELSON ANTONIO REQUENA, el Defensor Privado ABG. GLEN MIRABAL Y el Imputado, SANCHEZ CANELON BRAULIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.619.803, de 42 años de edad, residenciado Achaguas, Carretera Nacional Achaguas el Yagual, Barrio el Concentrado, San Fernando de Apure, estado Apure. Acto Seguido el ciudadano Juez expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se ventilarán cuestiones propias del juicio oral y público, hizo mención de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, explicó que por la pena a imponer en el presente delito, No son procedentes los Acuerdos Reparatorios ni la Suspensión Condicional del Proceso, siendo la alternativa a aplicar en la presente causa el Procedimiento por Admisión de los Hechos. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano representante Fiscal ABG. NELSON REQUENA MÁRQUEZ expone: “… El Ministerio Público de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 19 DE Mayo De 2010, el cual riela a los folios Setenta y Dos (72) al Ochenta y Cinco (85) de la presente causa, seguida contra del ciudadano SANCHEZ CANELON BRAULIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.619.803, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público procedió a leer los hechos que dieron inicio a la presente investigación (…), explanados insertos en los folios Setenta y Tres (73) y Setenta y Cuatro (74), El Ministerio Público, fundamenta el delito en la denuncia realizada por el ciudadano AGULAR AGUILERA TONIAS JOSE, de fecha 04 de Noviembre de 2010, lográndose recabar suficientes elementos de convicción de que el acusado de autos, , fue el autor de los delitos que le fueron imputados como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, los cuales se encuentran plasmados en los folios Setenta y Cuatro (74) al Setenta y Seis (76); en el Capítulo IV, se encuentran los preceptos jurídicos aplicables, de las circunstancias fácticas del delito, la calificación jurídica; y los medios de pruebas (dio lectura detallada..), se encuentran plasmados en el capítulo V de la presente acusación la cual riela a los folios Setenta y Siete (77) al Ochenta y Tres (83) de la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente especifico a este Tribunal la necesidad y pertinencia de cada uno de los Medios promovidos, ratificando de igual forma la legalidad con la que fueron obtenidos. Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Representación Fiscal ACUSA FORMALMENTE al ciudadano SANCHEZ CANELON BRAULIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.619.803, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en consecuencia solicito: 1) Se admita la presente acusación en todas y cada una de sus partes; 2) Se admitan los medios de prueba ofrecidos, por ser estos útiles, pertinentes y necesarios; 3) Se dicte AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÙBLICO; 4) En relación al Capítulo Aparte inserto en el folio Ochenta y Cinco (85) (LEYO EL FOLIO) en el cual se decreta el archivo fiscal según lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las personas no identificados, hasta tanto aparezcan nuevos elementos de convicción que permitieran identificarlos y se pueda proseguir la presente investigación.; 5) El Ministerio Público solicita que se mantenga en Libertad Plena al ciudadano SANCHEZ CANELON BRAULIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.619.803. Es todo.” Seguidamente, toma el derecho de palabra el ciudadano Juez quien le informa al Imputado de los hechos por los cuales se le acusa y el delito que se le imputa, asimismo expone: “ Tomando en consideración en relación a las oportunidades que tiene el imputado para declarar y de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal interroga al Imputado a los fines de saber si desea declarar y de conformidad con lo preceptuado en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos siguientes: Ciudadano SANCHEZ CANELON BRAULIO ANTONIO, ¿Usted desea declarar?. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Imputado quien expuso: “No deseo declarar. Es todo” Acto seguido, el Juez le informa manifiesta: “Oída la exposición del acusado se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado a los fines de que ejerza la Defensa Técnica de su representado.” Toma la palabra el ciudadano Juez, quien impone al Imputado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y le informa que el procedente en este caso es el Procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. GLEN MIRABAL, expone: “…Esta Defensa se Adhiere a las Pruebas presentadas por el Ministerio Público, en virtud del principio de Comunidad de la Prueba y hace suyas todas las que le favorezcan en especial la inserta en el Folio Dieciséis (16), señalada por el Ministerio Público en la presente audiencia.” Acto seguido el Juez Expone: “Oídas las peticiones de las partes y vistas las solicitudes presentadas por la Representante del Ministerio Público, éste Tribunal Tercero de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela se pronuncia en los siguientes términos: En la etapa procesal de la fase en la que nos encontramos, el Tribunal resuelve sobre aspectos taxativamente establecidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, le esta vedado en esta etapa procesal, establecer hechos que serán objeto del debate probatorio en el curso del Juicio correspondiente, hecha esta observación, el Tribunal, revisada como ha sido la causa y a los efectos de determinar la temporalidad de los escritos consignados por las partes, se constata que el escrito de acusación formal fue interpuesto en fecha 19 de Mayo de 2010, que se encuentra inserto a los folios Setenta y Dos (72 ) al Ochenta y Cinco (85), por lo que concluye este Juzgador que fue consignado dentro de los límites señalados por la norma procesal y así se decide. Con respecto a las formalidades del escrito acusatorio, el Tribunal observa que el mismo cumple con lo estipulado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal penal, se admite totalmente la acusación fiscal en contra de del ciudadano SANCHEZ CANELON BRAULIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.619.803, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, admite la totalidad de los Medios de Prueba, presentados por el Ministerio Público, por ser éstos legales, lícitos, pertinentes, necesarios y tienen relación con los hechos investigados, todo ello en concordancia con lo estipulado en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba y a la solicitud presentada la defensa, queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad. Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada, relacionada a la prueba inserta en el folio Dieciséis (16) de la presente causa, por cuanto no puede ofertar la Defensa en este acto la promoción de dicha prueba a título particular por ser extemporánea de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que el plazo fijado para ejercer las facultades y cargas de las partes es hasta cinco (05) días antes del plazo fijado para la audiencia preliminar. En cuanto al Principio de atenuación de Libertad y una vez revisado el expediente, se constata que el Imputado se encuentra en Libertad Plena, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico procesal Penal y 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se mantiene a favor del acusado SANCHEZ CANELON BRAULIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.619.803, la Libertad Plena. Resueltas las solicitudes realizadas por las partes el Tribunal ordena la Apertura a Juicio en contra del SANCHEZ CANELON BRAULIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.619.803, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se emplaza a las partes para que concurran en el lapso de Cinco (05) días hábiles al Tribunal de Juicio. Se instruye al Secretario para que remita las presentes actas al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE EN SU TOTALIDAD EL ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio, en la cual acusa al ciudadano SANCHEZ CANELON BRAULIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.619.803, por la comisión del delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público por ser éstos necesarias, lícitas, útiles y pertinentes. Se declaran SIN LUGAR, la promoción de la prueba documental inserta en el folio Dieciséis (16) de la presente causa, por ser extemporánea de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba y a la solicitud presentada por la Defensa Privada, queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO: Se mantiene la Libertad Plena, del acusado SANCHEZ CANELON BRAULIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.619.803, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código Orgánico procesal Penal y 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el AUTO DE APERTURA A JUICIO. Se da por terminada la fase intermedia y se ordena la remisión de las presentes actas al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Se exhorta a las partes para que concurran en el lapso de 5 días hábiles al Tribunal de Juicio.

QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión, en la oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las Once y Treinta (11:30) horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-


JUEZ TERCERO DE CONTROL


DR. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE



Continúan las firmas…

















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

AUTO DE APERTURA A JUICIO
CAUSA N° 3C-2.764-10

JUEZ: DR. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE

FISCAL: ABG. NELSON ANTONIO REQUENA FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSA PRIVADA: ABG. GLEN MIRABAL

SECRETARIA: ABG. JANDRY PARADA

DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO.

VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO.

ACUSADO: SANCHEZ CANELON BRAULIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.619.803, de 42 años de edad, residenciado Achaguas, Carretera Nacional Achaguas el Yagual, Barrio el Concentrado, San Fernando de Apure, estado Apure.

Luego de celebrada la audiencia preliminar y oídas las exposiciones de las partes involucradas en la presente relación jurídico procesal, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

SANCHEZ CANELON BRAULIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.619.803, de 42 años de edad, residenciado Achaguas, Carretera Nacional Achaguas el Yagual, Barrio el Concentrado, San Fernando de Apure, estado Apure.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE EN SU TOTALIDAD EL ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio, en la cual acusa al ciudadano SANCHEZ CANELON BRAULIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.619.803, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
OFRECIDOS POR LAS PARTES

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, se admite igualmente los medios probatorios ofrecidos en el escrito acusatorio y que se encuentran en relación directa con los delitos admitidos, a saber: por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

El Tribunal hace la salvedad que en relación a las actas policiales y demás experticias deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes las suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tengan su eficacia jurídica.

DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCIÓN AL PROCESO

ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE INSTRUYO AL ACUSADO RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, el Acusado manifestó no acogerse al medio alternativo de prosecución del proceso procedente para la causa en específico. ASI SE DECIDE.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Se mantiene la Libertad Plena, del acusado SANCHEZ CANELON BRAULIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.619.803, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código Orgánico procesal Penal y 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

DE LA ORDEN DE ENJUICIAMIENTO Y PASE A JUICIO ORAL

Se Ordena el ENJUICIAMIENTO y en consecuencia el PASE A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, del acusado: SANCHEZ CANELON BRAULIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.619.803, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por haber sido la persona responsable de los hechos ocurridos:
“… En fecha 04 de Noviembre de 2006, Siendo las 12:30 de la madrugada, el ciudadano AGULAR AGUILERA TOBIAS JOSÉ, se encontraba descansando en su fundo, denominado el Manguito, ubicado en el sector Rosero de los módulos de Mantecal, cuando escuchó el ruido de un vehículo, dentro de sus potreros, y al llegar al lugar observó dos vacas de su propiedad amarradas en dicho vehículo, logrando acercase sin ser visto ni oido, para así logra identificar al ciudadano Imputado SANCHEZ CANELON BRAULIO ANTONIO (CHICHO), quien se encontraba a bordo del vehículo PLACAS: 436-ABS, acompañado de dos ciudadanos mas, no identificados, que estaban en la cabina amarrando los animales en cuestión y unos de ellos portaba un arma de fuego tipo RIFLR y cuando procede a llegar hasta el lugar a bordo de su vehículo, dichos ciudadanos emprenden la fuga y desamarraron los animales, para tener menos pesos en el vehículo, es este sentido se apersono previo aviso una comisión de la Guardia Nacional de Venezuela, a los fines de rastrear la zona y ubicar e identificar a los presuntos responsables de los hechos denunciados , en este sentido siguieron los rastros y marcas del vehículo automotor, fue por lo que luego de las pesquisas en patrullaje rural, pudieron localizar en las SABANAS DEL HATO REUNELLEZ, MODULO FERNANDO CORRALES, en las Costas del Caño Guaritico, el Vehículo Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Modelo: C-10, Placas: 436-ABS, Color Azul, Serial de Carrocería: CCD14JV202457, sinchofer ni persona alguna y al practicar la revisión según lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron encontrar dentro de dicho vehículo los siguientes objetos: UN PAR DE BOTAS, UN MACHETE, DOS GORRAS, UN GANCHO TIPO S, UN CUCHILLO, UN PANTALON COLOR BLANCO, SUN SUETER DE RAYAS BLANCAS, AZUL Y NARANJAS, CINCO SACOS, UN ENCERADO DE COLOR NEGRO, siendo así se le practicó la experticia de seriales a dicho vehículo, arrojando en el SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL, que dicho vehículo aparece como SOLICITADO POR EL CUERPO DE INCESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE LA SUB-DELEGACIÓN DE CHACAO, POR EL DELITO DE HURTO SEGÚN EXPEDIENTE PENAL G-930-274 DE FECHA 13-12-2004, luego de practicada las pesquisas en fecha06 de Noviembre de 2006, solo a dos (02) días de los hechos, se presenta el Imputado BRAULIO ANTONIO SANCHEZ CANELON, ante esta Fiscalía, con el escrito de solicitud de vehículo con la pretensión de reclamar el mismo, alegando su propiedad con documentos notariados, lo que hace la vinculación perfecta con los hechos investigados, de la misma manera ratifica su escrito en fecha 04 de Agosto de 2009, siendo negada ambas solicitudes por las razones de hecho y de derecho… El 09 de Noviembre del 2006, la fiscal Auxiliar Cuarta, encargada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ABG. HELENNY GUILARTE CENTENO, dicta el inicio de la Investigación Penal, quedando signada bajo el Nº 04-F5-0337-06, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación San Fernando, para que realizara todas las actuaciones urgentes y necesarias para el total esclarecimiento del hecho denunciado…”

CONCLUSION DE LA FASE INTERMEDIA, EMPLAZAMIENTO
DE LAS PARTES, REMISIÓN DEL EXPEDIENTE
AL TRIBUNAL DE JUICIO POR SECRETARÍA

Se apertura el juicio oral y público, se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez o jueza de juicio de éste Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda y se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones, todo de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. En la ciudad se San Fernando de Apure, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del 2010. Regístrese, publíquese la presente decisión Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Dada, sellada y firmada Conste.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
LA SECRETARIA
ABG. JANDRY PARADA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA
ABG. JANDRY PARADA
Causa: 3C-2.764-10
JALI/JP.-