REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA N° 3C-2.929-10

JUEZ: DR. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE

FISCAL: ABG. JOSELIN RATTIA FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSA PRIVADA: ABG. LEYMIS PULIDO

SECRETARIA: ABG. JANDRY PARADA

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

VICTIMAS: WUIFRE YONNER CORONADO y ANGEL GIOVANNY SUAREZ.

IMPUTADO: DARIAN JOSE GONZALEZ LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.152.030, de 21 años de edad, residenciado en el Barrio San José Dos, Calle Palo de Agua, Casa Nº 23; San Fernando de Apure, estado Apure.


En el día de hoy, Siete (07) de Diciembre de 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó éste Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DARIAN JOSE GONZALEZ LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.152.030, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. JOSELIN RATTIA, la Defensora Privada ABG. LEYMIS PULIDO, las Víctimas: ciudadanos WUIFRE YONNER CORONADO y ANGEL GIOVANNY SUAREZ y el Imputado, DARIAN JOSE GONZALEZ LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.152.030, de 21 años de edad, residenciado en el Barrio San José Dos, Calle Palo de Agua, Casa Nº 23, San Fernando de Apure, estado Apure. Acto Seguido el ciudadano Juez expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se ventilarán cuestiones propias del juicio oral y público, hizo mención de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, explicó que por la pena a imponer en el presente delito, No son procedentes los Acuerdos Reparatorios ni la Suspensión Condicional del Proceso, siendo la alternativa a aplicar en la presente causa el Procedimiento por Admisión de los Hechos. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana representante Fiscal ABG. JOSELIN RATTIA expone: “… El Ministerio Público ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 01 DE Octubre de 2010, el cual riela a los folios Ciento Nueve (109) al Ciento Treinta (130) de la presente causa, seguida contra del ciudadano DARIAN JOSE GONZALEZ LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.152.030, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos WUIFRE YONNER CORONADO y ANGEL GIOVANNY SUAREZ, todo ello de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público quisiera hacer un breve señalamiento de los hechos que dieron pie a el presente caso en fecha 17 de Agosto de 2010, dejándose constancia que procedió a leer los hechos (…), explanados insertos en los folios Ciento Diez (110) al Ciento Doce (112), lográndose recabar suficientes elementos de convicción de que el acusado de autos, fue el autor de los delitos que le fueron imputados como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos WUIFRE YONNER CORONADO y ANGEL GIOVANNY SUAREZ, los cuales se encuentran plasmados en los folios Ciento Doce (112) al Ciento Veintiuno (121); en el Capítulo IV, se encuentran los preceptos jurídicos aplicables, de las circunstancias fácticas del delito, la calificación jurídica; y los medios de pruebas (dio lectura detallada..), se encuentran plasmados en el capítulo V de la presente acusación la cual riela a los folios Ciento Veintitrés (123) al Ciento Veintiocho (128) de la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinal 1º del Código orgánico Procesal Penal, subsana el error del 1er numeral de las pruebas documentales en el cual se promueve el acta policial de fecha 17 de Agosto de 2010 y solicito que dicha promoción sea dejada sin efecto, basada en el principio de que las actas policiales no constituyen plena prueba; Igualmente especifico a este Tribunal la necesidad y pertinencia de cada uno de los Medios promovidos, ratificando de igual forma la legalidad con la que fueron obtenidos. Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Representación Fiscal ACUSA FORMALMENTE al ciudadano DARIAN JOSE GONZALEZ LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.152.030, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos WUIFRE YONNER CORONADO y ANGEL GIOVANNY SUAREZ, en consecuencia solicito: 1) Se admita la presente acusación en todas y cada una de sus partes; 2) Se admitan los medios de prueba ofrecidos, haciendo la subsanación antes mencionada, por ser estos útiles, pertinentes y necesarios; 3) Se dicte AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÙBLICO; 4) Solicito que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DARIAN JOSÉ GONZALEZ LINARES y; 5) El Ministerio Público pone a la orden del Tribunal de Control, el vehículo moto, a los efectos de que se proceda a su posterior entrega. Es todo.” Seguidamente, toma el derecho de palabra el ciudadano Juez quien expone: “Tomando en consideración en relación a las oportunidades que tiene el imputado para declarar y de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal interroga al Imputado a los fines de saber si desea declarar y se le informan sus derechos de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos siguientes: Ciudadano DARIAN JOSÉ GONZALEZ LINARES, ¿Usted desea declarar?. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Imputado quien expuso: “Si deseo declarar. Yo estaba en mi casa acostado en mi cama, cuando los funcionarios entraron a mi casa, entró el funcionario JACKSON BORGES, yo estaba acostado con mi hija de cuatro (04) años y me apuntó con la pistola, me dijo que estaban buscando la moto, luego cargó la pistola y disparó, le dije que la niña estaba allí, que yo no quería que fuese a salir herida, los funcionarios se fueron. Yo inmediatamente recogí las conchas que disparó contra el techo, me vestí y le dije a mi hermana para que me viniera a buscar y me acompañara para la Fiscalía, yo salí y en ese momento volvieron a llegar los funcionarios, trajeron la moto y me agarraron a golpes y a mi mamá también, JACKSON BORGES me dio un cachazo, yo le tiré las conchas a mi mamá para que fuera a la Fiscalía y en ese momento le dispararon a mi mamá, sin ella saber nada. El único problema que yo tengo es vivo con la que fue mujer de uno de los policías. Ellos me dijeron que me iban a sembrar y así lo hicieron. Es todo.” Acto seguido, el Juez manifiesta: “Oída la exposición del acusado se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada a los fines de que ejerza la Defensa Técnica de su representado.” Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. LEYMIS PULIDO, expone: “… Encontrándome en la oportunidad procesal, ratifico la solicitud de nulidad de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo estipulado en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivado a que se infringieron las reglas preexistentes del proceso, pues los actos que motivan las solicitud fiscales, son actos que se encuentran en contradicción, violación y menoscabo que afectan las garantías constitucionales establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo contrario a lo preceptuado en el artículo 197 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, relacionada a la licitud de la Prueba. El ministerio Público, presentó acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal y de los hechos que se ventilan en la causa, se desprende que mi defendido se encontraba en su casa, con su hija de cuatro (04) años de edad, hija biológica de uno de los funcionarios actuantes, quienes entraron y lo golpearon, lo maltrataron, el funcionario JORBY SILVA, le dijo que era un asesino y le preguntó que donde estaba la moto, el funcionario percutió un disparo dentro de la vivienda, mi representado iba a ser ajusticiado, donde los vecinos presenciaron los maltratos por parte de la autoridad y en contra de la dignidad humana. Cuando se retiraron los funcionarios mi defendido, recogió las conchas percutidas y al regresar el funcionario JORBIN SILVA, hermano de la vítima WILFRE CORONADO, le disparó a la madre de mi representado Sra. GLADYS JOSEFINA LINARES, la Sra. EMILDA GONZÁLEZ, le solicita a unos vecinos que le presten los primeros auxilios a la señora, por las lesiones ocurridas, el funcionario amenaza a esta señora y posteriormente es trasladada hasta el Hospital “DR. PABLO ACOSTA ORTÍZ”, el funcionario JORBI SILVA, es hermano de una de las Víctimas, el Señor WILFRE CORONADO, en este acto consigno copias certificadas de las partidas de nacimiento de ambos ciudadanos en el cual se demuestran que son hermanos por parte de madre, razón por la cual este funcionario se debió inhibvir en el momenrto correspondiente, motivo por el cual esta defensa considera que se esta violentando lo que estipula el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, viciando de ilicitud la prueba. Por otra parte en la declaración del ciudadano JORBI SILVA, este manifiesta que llegaron a la casa de mi representado en compañia del ciudadano JACKSON BOHORQUEZ, quien fuera concubino anteriormente de la ciudadana que hoy en día es la concubina de mi representado. Por otra parte el funcionario SILVA, realiza una inspección personal, contraria a lo que estipula el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual incautado un Revolver, que el Ministerio Público, nunca solicitó exhibición, tampoco consta en actas el registro de cadena de custodia, contrariando lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen testigos instrumentales, por lo que se puede inferir que estamos en presencia de la siembra del arma. En cuanto a la Experticia de la Inspección del vehículo, no se cumplieron con los procedimientos establecidos en el artículo 202 del Código Orgánico procesal Penal, no se cumplió con lo establecido en el artículo 15 ordinales del 1º al 5º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde el funcionario opto por trasladar el vehículo al estacionamiento y no a la Comandancia General de Policía, contrariando lo estipulado en el artículo 28 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se desprende que los funcionarios no protegieron la escena del crimen. Esta defensa en su oportunidad legal solicitó la práctica de las experticias que fueron negadas por el Ministerio Público. Las evidencias nunca se encontraron resguardadas y no existen registros de cadena de custodia. Existen contradicciones en las entrevistas de las víctimas, lo que hace presumir que ante dos (02) afirmaciones una de debe ser falsa. Motivo por el cual esta defensa solicita que se le aperture una investigación penal a dicho funcionario, por cuanto no cumplió con el procedimiento establecido para la práctica de la experticia del vehículo moto. Esta defensa se adhiere al principio de comunidad de la prueba. De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y de haber un posible juicio se promueven como testigos a los ciudadanos: Gladys Josefina Linares, titular de la Cédula de Identidad NºV-9.590.118; Glennys Carolina Espinosa Jiménez, titular de la Cédula de Identidad NºV-28.071.210; Emilda Isabel González Linares, titular de la Cédula de Identidad NºV-18.993.301; Rito Efraín Gutiérrez Padilla, titular de la Cédula de Identidad NºV-11.760.748; y Andrio José Cancine Vila, titular de la Cédula de Identidad NºV-15.512.865. Esta defensa se opone a la Solicitud fiscal de mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando como base el Principio Indubio Pro reo y el de afirmación de libertad. Asimismo, de declararse con lugar la solicitud de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declare el sobreseimiento de la causa y el archivo fiscal. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, principio de presunción de Inocencia, solicito la Libertad sin restricciones. Y en caso contrario de no otorgarse lo solicitado por esta defensa solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, en las modalidades que considere pertinente este tribunal. Es todo…”. Seguidamente el Juez le concede le derecho de palabra a la Víctima, ciudadano WILFRE CORONADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó “Ese día yo iba saliendo de mi casa para mi trabajo, me puse a hablar con GIOVANNY, llegó DARIAN y otra persona, me efectuaron dos disparos, me fui corriendo con GIOVANNY y le dispararon a el, se agarraron la moto, y me fui a llamar al 171, en ese momento vinieron los motorizados de la policía y me fui con ellos por los lados del Tamarindo, allí vimos a DARIAN, nos metimos en la casa y vimos la moto en el patio de la casa de DARIAN, lo revisaron y le hallaron el revólver.” Acto seguido el Juez Expone: “Oídas las peticiones de las partes y vistas las solicitudes presentadas por la Representante del Ministerio Público, éste Tribunal Tercero de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela se pronuncia en los siguientes términos: En la etapa procesal de la fase en la que nos encontramos, el Tribunal resuelve sobre aspectos taxativamente establecidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, le esta vedado en esta etapa procesal, establecer hechos que serán objeto del debate probatorio en el curso del Juicio correspondiente, hecha esta observación, el Tribunal, revisada como ha sido la causa y a los efectos de determinar la temporalidad de los escritos consignados por las partes, se constata que el escrito de acusación formal fue interpuesto en fecha 1ro de Octubre de 2010, dentro de los límites señalados por la norma procesal y el escrito consignado por la defensa, revisado como ha sido, se observa que una vez recibido el escrito de acusación, la audiencia preliminar fue fijada para el día 27 de Octubre de 2010 y revisada la fecha de recepción del escrito consignado por la defensa, se constata que fue en fecha 26 de Octubre de 2010, hecha la observación y de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el plazo fijado para ejercer las facultades y cargas de las partes es hasta cinco (05) días antes del plazo fijado para la audiencia preliminar, por lo que se concluye que la consignación del escrito se ha hecho en forma extemporánea y así se decide. Con respecto a las formalidades del escrito acusatorio, el Tribunal observa que el mismo cumple con lo estipulado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal penal, se admite totalmente la acusación fiscal en contra de DARIAN JOSE GONZALEZ LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.152.030, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos WUIFRE YONNER CORONADO y ANGEL GIOVANNY SUAREZ. De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, admite los Medios de Prueba, presentados por el Ministerio Público, por ser éstos legales, lícitos, pertinentes, necesarios y tienen relación con los hechos investigados, con la excepción presentada por la representante de Ministerio Público del numeral primero de las pruebas documentales, referida al acta de Investigación Penal de fecha 17 de Agosto de 2010 y en correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba y a la solicitud presentada la defensa, queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad. Por otra parte en relación a lo expuesto por la defensa durante su intervención, se desprende de la declaración del Acusado que la defensora ha hecho una narrativa de los hechos, por lo que considera el Tribunal que eso es materia del juicio oral y público, correspondiendo a ese Tribunal en su oportunidad determinar la existencia o inexistencia de los hechos. En relación a la consignación de las pruebas documentales por parte de la defensa, este Tribunal considera que son Extemporáneas, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que el plazo fijado para ejercer las facultades y cargas de las partes es hasta cinco (05) días antes del plazo fijado para la audiencia preliminar y en consecuencia las regresa a la parte que las promovió. En relación a la solicitud de la defensa de ilicitud de la prueba de la Experticia de Inspección al Vehículo, tipo moto porque esta no cumplió con la cadena de custodia, no corresponde a este tribunal pronunciarse acerca de la suficiencia o no de la prueba, correspondiéndole al Tribunal de Juicio en su oportunidad procesal. En relación a la solicitud de Apertura del procedimiento al funcionario que realizó la Inspección del vehículo, tipo moto, este tribunal declara sin lugar dicha solicitud por considerar que corresponde es al Tribunal de Juicio pronunciarse acerca de la de la suficiencia o no de dicha prueba. En cuanto a la Incorporación de nuevos testigos, promovidos por la defensa, se declara sin lugar, por ser extemporánea, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el plazo fijado para ejercer las facultades y cargas de las partes es hasta cinco (05) días antes del plazo fijado para la audiencia preliminar. En cuanto a las Nulidades solicitadas por la defensa, a juicio de este Tribunal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal la parte que la invoca debe individualizar el acto, expresar cuáles son los derechos y garantías, como lo afectan y cual es la solución, el Tribunal, considera que no se ha viciado ningún derecho ni garantía constitucional en cuanto a la asistencia y representación del imputado, el Tribunal constata de oficio y observa que desde el 1er acto el imputado se encontró asistido por un abogado, por lo que considera sin lugar dicha solicitud, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. En relación a la solicitud de la defensa de Libertad sin restricciones a favor de su representado y/o medidas cautelares sustitutivas de libertad, el Tribunal hace un solo pronunciamiento y de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, los delitos por los cuales ha sido acusado el ciudadano, son los de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal, por otra parte el artículo 264 del Código Orgánico establece el exámen y Revisión de las medidas cautelares, el Tribunal procede a revisar la posibilidad de que el acusado pueda continuar el resto del proceso con medidas cautelares que aseguren su presencia en la causa, es por ello que se observa el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 establece una pena 8 a 16 años de presidio y el artículo 6 establece una pena de 9 a 17 años de presidio ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, asímismo los artículos 250 y 251 establece una presunción en contra del acusado por cuanto la pena a imponerse para este delito es igual o mayor a 10 años. En esta instancia el Juez le efectuó preguntas al Imputado el cual respondió de la siguiente manera: “..Tengo 21 años de edad, es la primera vez que caigo preso, tengo dos (02) hijos uno de cuatro (04) años, que yo la estoy criando desde que tenía tres (03) meses de nacida y es hija del funcionario actuante en el procedimiento llamado JACKSON BOHORQUEZ, y tengo otra niña de seis (06) meses de edad, mi mujer no trabaja, yo trabajo vendiendo licor en eventos con mi padre, yo vivo en la casa de mi madre. Es todo.” El Tribunal atendiendo a las circunstancias que han rodeado la aprehensión del acusado, SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Presentaciones periódicas cada Siete (07) días por ante el área de Alguacilazgo y Caución personal de fiadores con tres (03) salarios mínimos, quienes se obligan a cumplir los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Se hace la advertencia al acusado, la revocatoria de las medidas cautelares acordado en esta sala de audiencia en caso de incumplimiento de alguna de las mismas, todo ello en razón de la edad y el interés superior del acusado, así se decide. Respecto a la solicitud del Ministerio Público, se revisa al folio Ciento Cuarenta y Seis (146) y Ciento Cuarenta y Ocho (148), decisión del Tribunal de fecha 13 de Octubre de 2010 en la cual acuerda la solicitud de entrega del vehículo (moto), asimismo se evidencia del folio Ciento cincuenta y Uno (151) la entrega efectiva, mediante diligencia de fecha 13 de Octubre de 2010. Resueltas las solicitudes realizadas por las partes el Tribunal ordena la Apertura a Juicio en contra del ciudadano DARIAN JOSE GONZALEZ LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.152.030, de 21 años de edad, residenciado en el Barrio San José Dos, Calle Palo de Agua, Casa Nº 23; San Fernando de Apure, estado Apure, por los hechos ocurridos en fecha 17 de Agosto de 2010, quien fuera aprehendido en situación de Flagrancia, por funcionarios policiales en las adyacencias del Barrio el Tamarindo con San José y que constituye de acuerdo con la calificación jurídica provisional efectuada en esta audiencia por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal. Se emplaza a las partes para que concurran en el lapso de Cinco (05) días hábiles al Tribunal de Juicio. Se instruye al Secretario para que remita las presentes actas al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Líbrese la correspondiente boleta de libertad una vez que se hayan cumplido todas las exigencias impuestas por este Tribunal. ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE EN SU TOTALIDAD EL ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio, en la cual acusa al ciudadano DARIAN JOSE GONZALEZ LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.152.030, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos WUIFRE YONNER CORONADO y ANGEL GIOVANNY SUAREZ.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público por ser éstos necesarias, lícitas, útiles y pertinentes, con la excepción planteada por la representante del Ministerio Público, relacionada al numeral 1ro de las pruebas documentales, es decir, el Acta de Investigación Penal de fecha 17 de Agosto de 2010. Se declaran SIN LUGAR, la promoción de pruebas Documentales y Testimoniales de la Defensa Privada, por extemporaneidad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba y a la solicitud presentada por la Defensa Privada, queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad Absoluta de las actuaciones, considera este Juzgador que no se ha viciado ningún derecho ni garantía constitucional en cuanto a la asistencia y representación del imputado.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa ilicitud de la prueba de la Experticia de Inspección al Vehículo, tipo moto porque esta no cumplió con la cadena de custodia, no corresponde a este tribunal pronunciarse acerca de la suficiencia o no de la prueba, correspondiéndole al Tribunal de Juicio en su oportunidad procesal.

QUINTO: En relación a la solicitud de la Defensa de Apertura del procedimiento al funcionario que realizó la Inspección del vehículo, tipo moto, este tribunal declara SIN LUGAR dicha solicitud por considerar que corresponde es al Tribunal de Juicio pronunciarse acerca de la de la suficiencia o no de dicha prueba.

SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal de mantenimiento de Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Tribunal SUSTITUYE la medida cautelar, de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 256 ordinal 3º y 258 del Código Orgánico Procesal Penal por las siguientes: 1) Presentaciones Periódicas cada Siete (07) días por ante el área de alguacilazgo y Caución personal de fiadores con tres (03) salarios mínimos, quienes se obligan a cumplir los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de Libertad sin restricciones a favor de su Defendido.

SEPTIMO: Se declara IMPROCEDENTE, la solicitud del Ministerio Público, relación a la devolución del vehículo, tipo moto, por cuanto se constata de autos que se encuentran insertos en los folios Ciento Cuarenta y Seis (146) y Ciento Cuarenta y Ocho (148), decisión del Tribunal de fecha 13 de Octubre de 2010 en la cual acuerda la solicitud de entrega del vehículo (moto), asimismo se evidencia del folio Ciento cincuenta y Uno (151) la entrega efectiva, mediante diligencia de fecha 13 de Octubre de 2010.

OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el AUTO DE APERTURA A JUICIO. Se da por terminada la fase intermedia y se ordena la remisión de las presentes actas al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Se exhorta a las partes para que concurran en el lapso de 5 días hábiles al Tribunal de Juicio.

NOVENO: Remítase la causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión, en la oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las Once y Treinta (11:30) horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-


JUEZ TERCERO DE CONTROL


DR. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE



Continúan las firmas…


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

AUTO DE APERTURA A JUICIO

CAUSA N° 3C-2.929-10

JUEZ: DR. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE

FISCAL: ABG. JOSELIN RATTIA FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSA PRIVADA: ABG. LEYMIS PULIDO

SECRETARIA: ABG. JANDRY PARADA

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

VICTIMAS: WUIFRE YONNER CORONADO y ANGEL GIOVANNY SUAREZ.

ACUSADO: DARIAN JOSE GONZALEZ LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.152.030, de 21 años de edad, residenciado en el Barrio San José Dos, Calle Palo de Agua, Casa Nº 23; San Fernando de Apure, estado Apure.


Luego de celebrada la audiencia preliminar y oídas las exposiciones de las partes involucradas en la presente relación jurídico procesal, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

DARIAN JOSE GONZALEZ LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.152.030, de 21 años de edad, residenciado en el Barrio San José Dos, Calle Palo de Agua, Casa Nº 23; San Fernando de Apure, estado Apure.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE EN SU TOTALIDAD EL ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio, en la cual acusa al ciudadano DARIAN JOSE GONZALEZ LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.152.030, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos WUIFRE YONNER CORONADO y ANGEL GIOVANNY SUAREZ, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
OFRECIDOS POR LAS PARTES

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, se admite igualmente los medios probatorios ofrecidos en el escrito acusatorio, con la excepción interpuesta por la Representante del Ministerio Pública del numeral 1ro de las pruebas documentales, es decir, el Acta de Investigación Penal de fecha 17 de Agosto de 2010, y que se encuentran en relación directa con los delitos admitidos, a saber: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal, por ser estos legales, lícitos, pertinentes y necesarios.

El Tribunal hace la salvedad que en relación a las actas policiales y demás experticias deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes las suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tengan su eficacia jurídica.

DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCIÓN AL PROCESO

ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE INSTRUYO AL ACUSADO RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, el Acusado manifestó no acogerse al medio alternativo de prosecución del proceso procedente para la causa en específico. ASI SE DECIDE.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal de mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del al acusado DARIAN JOSE GONZÁLEZ LINARES, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.152.030 y SUSTITUYE la medida cautelar, de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 256 ordinal 3º y 258 del Código Orgánico Procesal Penal por las siguientes: 1) Presentaciones Periódicas cada Siete (07) días por ante el área de alguacilazgo y Caución personal de fiadores con tres (03) salarios mínimos, quienes se obligan a cumplir los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal con fundamento en la siguiente motivación. La fundamentación del presente cambio de medida obedece a la declaración del acusado en cuanto a su relación marital con una ciudadana que “fue mujer de uno de los policías. Ellos me dijeron que me iban a sembrar y así lo hicieron”, ahora bien señala el articulo 131 en su ultimo párrafo que:
“se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él o ella recaigan, y a solicitar la practica de diligencias que considere necesarias”

Por otra parte señala el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal Parágrafo Primero respecto al peligro de fuga que:
“A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar una medida cautelar sustitutiva”

De lo expuesto en la norma citada se desprende, que el juez esta facultado para rechazar la petición fiscal si a su juicio estima que la medida extrema de privación de libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de allí que la declaración del acusado cuando afirma que mantiene relación con la exmujer de uno de los policía que lo capturó arroja un nuevo elemento que no fue considerado en la oportunidad de decretar la prisión preventiva y que a juicio de quien aquí decide justifica que en obsequio de la presunción de inocencia que se garantiza al acusado deba imponerse una medida menos gravosa la cual este tribunal considera suficiente para garantizar las resultas del proceso. Quedan así analizadas las circunstancias que han motivado el cambio de medida. ASI SE DECIDE.

DE LA ORDEN DE ENJUICIAMIENTO Y PASE A JUICIO ORAL

Se Ordena el ENJUICIAMIENTO y en consecuencia el PASE A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, del acusado: DARIAN JOSE GONZALEZ LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.152.030, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos WUIFRE YONNER CORONADO y ANGEL GIOVANNY SUAREZ, por haber sido la persona responsable de los hechos ocurridos:
“… En fecha 17 de Agosto de 2010, funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, se encontraban efectuando labores de patrullaje, por las inmediaciones de la Urbanización Los Tamarindos con Barrio San José de esta, cuando de repente escucharon varias detonaciones producidas por armas de fuego, procediendo a efectuar un recorrido por ese sector, logrando avistar al funcionario policial, identificado como CORONADO WUILFRE YONNER, titular de la crédula de identidad Nº V-18.326.604, quien se desempeña como Distinguido de la Policía del Estado Apure, quien les manifestó que se encontraba a bordo de su vehículo tipo moto, marca Yamaha, Modelo RXS-115, año 2007, Placa MCD926, de color negro, serial de carrocería 9FK5JV11671350635, Serial de motor 3HB-350635, conversando con un amigo de nombre ANGEL SUAREZ; cuando se les acercaron dos sujetos desconocidos, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte uno de ellos lo apunto y le dijo que a el era a quien andaban buscando y sin mediar palabras, le efectuaron varios disparos, no logrando herirlo, ya que salio corriendo y se metió en una de las residencias cercanas y los sujetos los siguieron hasta la residencia, donde uno de ellos rompió los vidrios de una de las ventanas de la casa, y le efectuó varios disparos mas, llevándose la moto, cuando salió del inmueble donde se había refugiado, se percató que su amigo se encontraba herido en varias partes del cuerpo, y con la ayuda de unos vecinos y familiares trasladaron al amigo hasta el Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad. Luego de toda esta situación, procedieron a realizar un recorrido por el sector para ver si daban el paradero de los sujetos con la moto, encontrándose adyacente al Módulo Policial del Barrio San José, lograron observar a los dos sujetos conduciendo la moto del ciudadano CORONADO WUILFRE YONNER, estos sujetos al ver la comisión policial optaron por darse a la fuga, y efectuarles disparos a los integrantes de la comisión policial, iniciando una persecución, cayéndose los dos sujetos del vehículo moto, levantándose rápidamente y salieron en veloz carrera, introduciéndose en el patio de una residencia de ese sector, produciéndose un intercambio de disparos, donde se pudo lograr la captura de uno de los sujetos, a quien se le realizó una inspección de persona, lográndosele incautar un arma de fuego tipo revólver, calibre 38mm, serial 43837, cacha de madera, contentiva de dos cartuchos percutidos, marca IMI, 38 SPL y el otro IVI 38 SPL, dos cartuchos sin percutir, marca GEVELOT 38 S.W.S.P. y elo otro marca CAVIM 38 SPL, quien quedó identificado como GONZALEZ LINARES, titular de la Cédula de Identidad NºV-19.152.030, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido el 25 de Agosto de 1989, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio San José Dos, Calle Los Palos de Aguas, Casa Nº 23 de esta ciudad, quien presentaba una herida en la cabeza para el momento de su aprehensión, igualmente en el lugar de la captura resultó lesionado una ciudadana que fue identificada como GLADYS JOSEFINA LINARES, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.590118, a quienes los funcionarios actuantes prestaron los primeros auxilios, asimismo se logró la recuperación del vehículo Modelo RXS-115, año 2007, Placa MCD926, de color negro, serial de carrocería 9FK5JV11671350635, Serial de motor 3HB-350635… El 18 de Agosto del 2010, la fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. JOSELIN RATTIA, dicta el inicio de la Investigación Penal, quedando signada bajo el Nº 04-F1-0779-10, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación San Fernando, para que realizara todas las actuaciones urgentes y necesarias para el total esclarecimiento del hecho denunciado. En fecha 20 de Agosto de 2010, se efectúa la Audiencia de Presentación de Imputados por ante el Tribunal Tercero en funciones de Control, donde éste decreta la aprehensión en flagrancia del imputado, que se siga por vía ordinaria y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure…”

CONCLUSION DE LA FASE INTERMEDIA, EMPLAZAMIENTO
DE LAS PARTES, REMISIÓN DEL EXPEDIENTE
AL TRIBUNAL DE JUICIO POR SECRETARÍA

Se apertura el juicio oral y público, se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez o jueza de juicio de éste Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda y se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones, todo de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. En la ciudad se San Fernando de Apure, a los siete (07) días del mes de diciembre del 2010. Regístrese, publíquese la presente decisión Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Dada, sellada y firmada Conste.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
LA SECRETARIA
ABG. JANDRY PARADA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA
ABG. JANDRY PARADA
Causa: 3C-2.929-10
JALI/JP.-