REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia
Circuito Judicial Penal Del Estado Apure
Tribunal Primero De Control
San Fernando de Apure, 07 de diciembre de 2010
200° y 151°
AUTO FUNDADO SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO FISCALIA (Solicitud de practica de prueba de imputado)
Causa Nº:3C-3115-10.
Revisado el presente expediente se constata solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos hecha por el Abogado Antonio Alvarado, remitida por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico en fecha 01-12-2010 y recibida en este Tribunal en fecha 02-12-2010, la cual no había sido agregada a los autos para el momento en que este Tribunal emitió pronunciamiento acordando solicitar a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico información con respecto a la solicitud del reconocimiento en rueda de individuos realizada por el Abogado Antonio Alvarado, inserta a los folios 126 y su vuelto y 127 del presente expediente.
Este Tribunal a los fines de dar oportuna respuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y estando dentro del lapso señalado en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal lo hace previa las consideraciones siguientes:
Señala la representación fiscal en su oficio N° 04-F1-1838-10 la remisión de dicha solicitud a los fines que este “Tribunal emita el respectivo pronunciamiento, en virtud que el referido ciudadano se encuentra a la orden de ese Tribunal.”
No específica la representación fiscal cual es el pronunciamiento que requiere del Tribunal no obstante de los recaudos anexos se evidencia la solicitud del reconocimiento en rueda de individuos solicitada por el Abogado Antonio Alvarado, se colige que el Ministerio Publico requiere pronunciamiento sobre dicha solicitud.
Al respecto es necesario destacar la fase procesal en que se encuentra el presente procedimiento, a los fines de determinar la normativa aplicable. Así tenemos, que en fecha 16 de noviembre de 2010, este Tribunal concedió prorroga de 15 días a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico a los fines que emita el correspondiente acto conclusivo, corriente al folio 104 al 106 del presente expediente la cual vence en fecha 09/12/2010, por lo que estamos en presencia de la fase preparatoria en la cual el Ministerio Publico hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado sino también aquellos que sirvan para exculparle tal como lo señala el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP, a los efectos de esta decisión), correspondiendo a los Jueces de Control en esta fase controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el COPP, de conformidad con lo establecido en el articulo 282 del Ejusdem.
Ahora bien, siendo que corresponde al Ministerio Publico dirigir y desarrollar la investigación a tenor de lo establecido en los artículos 108 y 303 del COPP, una vez que se ha individualizado el o los imputados, surge para estos el derecho de solicitar la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, tal como ha sido establecido en el numeral 5 del artículo 125 del COPP, para lo cual debe seguirse el procedimiento establecido en el titulo VII del Libro primero del COPP relativo al Régimen Probatorio.
Es en el marco de esta normativa que el imputado puede proponer diligencias, las cuales hará ante el fiscal que corresponda quien emitira opinion sobre su pertinencia o necesidad o en su defecto su opinion contraria en forma expresa a tenor de lo establecido en el articulo 305 del COPP. Tratándose en este caso de una iniciativa del imputado que solicita la practica de una prueba antes de la realización del Juicio, es evidente que con la anticipación de prueba se resienten o lesionan los principios de inmediación, concentración y contradicción propios del Juicio Oral y Publico, sobre todo por que al Juez que se le solicita su practica no es el mismo que conocerá el Juicio donde se aporta la prueba. De allí que para su solicitud se exige a quien la proponga el cumplimiento de los requisitos de toda prueba correspondiéndole la carga de señalar al Tribunal la licitud, legalidad, pertinencia, conducencia y utilidad con el correspondiente señalamiento del por qué dicho acto debe ser considerado como definitivo e irreproducible o cual es el obstáculo difícil de superar que hace suponer que no puede hacerse durante el Juicio, debido al carácter excepcional, tal como ha quedado dicho, de tal procedimiento.
De acuerdo al precedente razonamiento corresponde al proponente señalar las razones de urgencia (periculum in mora) o la necesidad de aseguramiento de sus resultados (irrepetibilidad) que exige el artículo 307 del COPP. En este caso la iniciativa corresponde al imputado de conformidad con lo estatuido en el artículo 307 del COPP que señala:
“Artículo 307. Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código”. (Resaltado del Tribunal).
Asi mismo el articulo 233 del COPP, señala:
“Artículo 233. Supletoriedad Para las diligencias de reconocimiento regirán, correspondientemente, las reglas del testimonio y las de la declaración del imputado. El reconocimiento procederá aún sin consentimiento”.
Siendo ello así, se evidencia del escrito de solicitud que no se han cumplido por parte del solicitante los requisitos inherentes para su admisibilidad por cuanto del contenido del artículo anterior se desprende que para que una prueba sea practicada a través de la figura de la prueba anticipada, la misma debe reunir los requisitos de “actos definitivos e irreproducibles”, es decir actos que con el transcurso del tiempo pueden modificarse e incluso desaparecer, impidiendo su incorporación al debate oral, constituyendo así una excepción al principio de inmediación. En el caso que nos ocupa no se señala por que el acto de reconocimiento es definitivo e irreproducible toda vez que tanto el reconocedor como el reconocido siempre serán los mismos. En consecuencia y como quiera que la solicitud remitida por la Fiscal Primera del Ministerio adolece además de su opinión expresa tal como se lo exige el 305 del COPP que establece: “…El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…”, no cumple con los requisitos del artículo 307 del COPP, y atendiendo a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Control, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud presentada por el Abogado Antonio Alvarado, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 60.019, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, Edificio trinacria, piso 1, oficina 25, en su carácter de Defensor de los ciudadanos ACARIGUA ROMULO ENRIQUE, ARGENIS GUERRERO LUIS ENRIQUE, en la presente causa signada con el numero 3C-3115-10 de la nomenclatura de este Tribunal, mediante la cual solicita “el reconocimiento en rueda de individuos…”, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud PRESENTADA POR EL Abogado Antonio Alvarado, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 60.019, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, Edificio trinacria, piso 1, oficina 25, en su carácter de Defensor de los ciudadanos ACARIGUA ROMULO ENRIQUE, ARGENIS GUERRERO LUIS ENRIQUE, en la presente causa signada con el numero 3C-3115-10 de la nomenclatura de este Tribunal, mediante la cual solicita “el reconocimiento en rueda de individuos…”, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Diaricese. Publíquese.
El Juez de Control N° 3
Abg. Juan Aníbal Luna Infante
El secretario
Abg. Carlos Jaimes.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El secretario
Abg. Carlos Jaimes.
JALI/jali