REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia
Circuito Judicial Penal Del Estado Apure
Tribunal Primero De Control
San Fernando de Apure, 08 de diciembre de 2010
200° y 151°
AUTO FUNDADO SOLICITUD DE MANDATO DE CONDUCCION
EXPEDIENTE N° 3C-2947-10
Vista la solicitud presentada por el Abg. Edgar Medina Mora, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 139.419, , en su carácter de Apoderado de la victima SAMUEL JOSE FLORES, en la presente causa signada con el numero 3C-2947-10 de la nomenclatura de este Tribunal, mediante la cual solicita “…se estudie la posibilidad del mandato de conducción establecido en Código Orgánico Procesal Penal…las boletas de notificación de Captura emitidas por ese despacho sea también enviadas a la Comandancia de Policía del Estado”, éste Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal para decidir, observa:
El artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que cobija el examinado mandato de conducción, dispone claramente: “El Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido... en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción...”. Por tanto, si bien es cierto que la orden de comparecencia es avalada por un Tribunal de Control, no es menos dado reconocer que la referida solicitud es producto de la necesidad de investigación que recae sobre los representantes del Ministerio Público; la comparecencia propiamente dicha (lo cual incluye, consecuencialmente, la recepción de las deposiciones del conducido), es ante el Fiscal que solicita la conducción y no ante la autoridad judicial que la decreta.
Así pues, por lo que respecta a este primer inciso, es indispensable dejar por sentado que el mandato de conducción es solicitado por los representantes del Ministerio Público, y las deposiciones efectuadas por las personas conducidas serán realizadas ante éstos y no ante la autoridad judicial que ordena la comparecencia, situación que diferencia esta institución procesal de las demás normas que facultan la utilización de la fuerza pública para garantizar la presentación de algún sujeto procesal.
No deviene en una tarea intrincada discernir en el Código Orgánico Procesal Penal las normas que fungen como legítima licencia a las autoridades judiciales para procurar la comparecencia de determinados sujetos procesales, utilizando la coacción o intervención por la fuerza pública. Así pues, a modo de ejemplo, apelamos al artículo 226 del texto Adjetivo Penal, norma que prescribe en su acápite: “Si el testigo no se presenta a la primera citación, se le hará comparecer por medio de la fuerza pública...”. De igual modo, en esa misma dirección, el artículo 184 ejusdem dispone textualmente: “las víctimas, expertos, intérpretes y testigos, podrán ser citados por medio de la policía o por el alguacil del tribunal siempre mediante boleta de citación... En el texto de la boleta o comunicación se hará mención... (a) la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública...”.
Las razones asentadas precedentemente conducen a este juzgador a declarar ineludiblemente SIN LUGAR la pretensión del solicitante de que se le libre mandato de conducción a la ciudadana Lennys Meléndez. Así se decide.
En relación a “las boletas de notificación de captura emitidas por ese despacho sean también enviadas a la Comandancia de Policía del Estado”, este tribunal acuerda con lugar dicha solicitud y en consecuencia líbrese orden de aprehensión a la ciudadana LENNY OMAIRA MELENDEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.947.247, tal como fue acordado en auto de fecha 15/11/2010.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión presentada por el Abg. Edgar Medina Mora, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 139.419, en su carácter de Apoderado de la victima SAMUEL JOSE FLORES, en la presente causa signada con el número 3C-2947-10 de la nomenclatura de este Tribunal, de que se le libre mandato de conducción a LENNY OMAIRA MELENDEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.947.247. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de que se le remita la orden de aprehensión a la Comandancia de Policía del estado Apure con inserción de la dirección de Parroquia Mucuritas Sector Banco Largo, Tercera Transversal, al lado de la Iglesia Maranatha, Municipio Achaguas del Estado Apure. Oficiase lo conducente. Regístrese. Diaricese.
El Juez de Control Nº 3
Abg. Juan Aníbal Luna Infante
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS JAIMES
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado,
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS JAIMES
Causa Nº: 3C-2947-10.
JAL