REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 08 de Diciembre de 2.010
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-3257-10
JUEZ: ABG. JUAN ANIBAL LUNA
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR (A): ABG. FRANK REINALDO TOVAR (PRIVADO)
VÍCTIMA: BUITRAGO VASCO HOOVER
SECRETARIO: ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
IMPUTADO (S): PEDRO JESUS LOARTE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 10-02-1982, natural de Achaguas, hijo de Pedro Julian Loarte y Rosa Argelia Martinez, de profesión u oficio comerciante independiente, titular de la cédula de identidad N° 21.493.006, residenciado en Achaguas, Barrio El Esfuerzo, Calle Principal, Casa N° 19, Cerca de una Bloquera.
DELITO (S): LESIONES PERSONALES GENÉRICAS
En el día de hoy, ocho (08) de Diciembre de 2.010, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del ciudadano PEDRO JESUS LOARTE MARTINEZ, por la presunta comisión de unos de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le asignará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta tener defensor privado, siendo verificado que fue juramentado el abogado FRANK REINALDO TOVAR. Acto seguido el ciudadano Juez solicita al ciudadano Secretario se sirva de verificar la presencia de las partes en la sala de audiencias. Se deja constancia que se encuentra presente la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. AMELIA CASTILLO, el Defensor Privado ABG. FRANK REINALDO TOVAR, y el imputado de autos previo traslado PEDRO JESUS LOARTE MARTINEZ. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Buenos días, esta representación Fiscal hace formal presentación y coloca a su disposición, en calidad de imputado, al ciudadano PEDRO JESUS LOARTE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.493.006m, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 3 de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, con sede en el Municipio Achaguas, del tiempo, modo y lugar que consta en el acta de investigación penal N° 038-10, por estar presuntamente en curso en los hechos que expongo a continuación: (se deja constancia que la ciudadana Fiscal da lectura al acta de investigación penal), consta igualmente evaluación médica realizada a la victima, así mismo la solicitud del reconocimiento médico forense, también consta el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, del arma blanca recolectada. Tal y como fueron leídos los hechos, nos encontramos en primer lugar en flagrancia en virtud que el imputado manifiesta que lesionó a la victima; razón por la que solicita el Ministerio Público se decrete la aprehensión en flagrancia conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista que aún nos encontramos en el inicio de la investigación en la que todavía faltan diligencias por practicar solicito se siga la misma por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 eiusdem. Por los hechos narrados en este acto y observando la conducta desplegada por el ciudadano, es por lo que se precalifica la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal, por cuanto la misma se encuentra enmarcada dentro del tipo penal señalado. Por último, solicita esta representación Fiscal se le impongan medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad conforme al artículo 256 numerales 3° y 6°, consistente en presentaciones periódicas y la prohibición de acercamiento del imputado hacia a la victima. Es todo.”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho a la palabra al imputado PEDRO JESUS LOARTE MARTINEZ, el cual manifiesta que desea declarar y expone lo siguiente: “No deseo declarar, le doy mi derecho de palabra a la defensa. Es todo”. De seguida el defensor privado expone: “Oída la exposición Fiscal, esta defensa actuando en carácter de defensor del ciudadano Pedro Jesús Loarte Martinez, imputado en la causa penal que hoy nos ocupa, presentado por el Ministerio Público por el delito de Lesiones Personales Genéricas, y como quiera que el Ministerio Público a solicitado a favor de mi representado medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad y como quiera que lo solicitado no violenta garantías constitucionales a mi defendido, esta defensa no teniendo objeción sobre el pedimento, se adhiere a la solicitud del Ministerio Público. Es todo.”. Acto seguido el Juez expone: “Que las actuaciones que acompaña el Ministerio Público y lo referente a la declaración del imputado en el acta de investigación penal, en el que refiere haber causado una lesión al ciudadano victima en la presente causa, se adecua al delito precalificado, por lo que el tribunal acoge en primer lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en consecuencia acoge la precalificación dada por el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. En virtud de las circunstancias por las cuales se sucedieron los hechos, los cuales son subsumibles dentro de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara con logar la aprehensión en flagrancia; consecuencialmente para considerarlo como autor o partícipe del delito, el tribunal analizadas las circunstancias que rodean su aprehensión y ha verificado que no existe presunción legal del peligro de fuga y obstaculización del proceso, en tal sentido se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, a la cual se adhiere la defensa, por lo que acuerda con lugar la imposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentaciones periódicas cada 30 días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición expresa de no acercarse a la victima Buitrago Vasco Hoover. Finalmente dado lo incipiente de la investigación y siendo solicitado por la ciudadana Fiscal, se acuerda la prosecución de la presente investigación por la vía ordinaria conforme al artículo 373 eiusdem. Y así se declara. Se declara finalizada la audiencia. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario; y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 eiusdem, en concordancia con el artículo 44 Constitucional.
SEGUNDO: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público, por el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS; de conformidad con lo previsto en artículo 413 del Código Penal Venezolano, delito imputado al ciudadano PEDRO JESUS LOARTE MARTINEZ, en perjuicio del ciudadano BUITRAGO VASCO HOOVER.
TERCERO: Se acuerda con lugar las solicitud del Ministerio Público y a la cual se adhiere la Defensa, por lo que se decreta medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad al ciudadano imputado PEDRO JESUS LOARTE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 10-02-1982, natural de Achaguas, hijo de Pedro Julian Loarte y Rosa Argelia Martinez, de profesión u oficio comerciante independiente, titular de la cédula de identidad N° 21.493.006, residenciado en Achaguas, Barrio El Esfuerzo, Calle Principal, Casa N° 19, Cerca de una Bloquera, conforme a lo establecido el artículo 256 numerales 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y la prohibición expresa de no acercarse a la victima Buitrago Vasco Hoover.
CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. JUAN ANIBAL LUNA
LA FISCAL AUX. PRIMERA DEL M.P
ABG. AMELIA CASTILLO
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. FRANK REINALDO TOVAR
EL IMPUTADO
PEDRO JESUS LOARTE MARTINEZ
EL ALGUACIL DE SALA
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
CAUSA N° 3C-3257-10
JAL/CAJ.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 08 de Diciembre de 2.010.-
200º y 151º
DECISIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, del ciudadano PEDRO JESUS LOARTE MARTINEZ, en su carácter de imputado, por la presunta comisión de delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima BUITRAGO VASCO HOOVER y oída como fue por el Tribunal las peticiones de las partes, a los fines de resolver observa:
Oída la exposición Fiscal, junto con las condiciones y la medida que solicita, lo dicho por el imputado de autos y lo expuesto por la defensa, este Tribunal a los fines de decidir observa: Se evidencia del acta de investigación penal de fecha cinco (05) de Diciembre de 2010, la presunta comisión de un delito de acción pública, cometido en grado de flagrancia, y que no se encuentran evidentemente prescrito, en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de modo, tiempo y lugar, en que practicaron la aprehensión del ciudadano PEDRO JESUS LOARTE MARTINEZ, en virtud de la denuncia hecha por la ciudadana BUITRAGO VASCO HOOVER, razón por la que este Tribunal declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público, por el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, delito imputado al ciudadano PEDRO JESUS LOARTE MARTINEZ, en perjuicio de la victima BUITRAGO VASCO HOOVER, toda vez que de las actas se pudo verificar que de los hechos narrados en el acta de investigación penal, lo manifestado por el Ministerio Público, así como también lo afirmado por el imputado al momento de presentarse a la Policía, se adecuan al postulado por la representante Fiscal. Se establece la prosecución de la presente investigación por la vía especial contemplado en le artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad solicitadas por el Ministerio Público, a la cual se adhiere la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano imputado PEDRO JESUS LOARTE MARTINEZ, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y la prohibición expresa de no acercarse a la victima Buitrago Vasco Hoover. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario; y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 eiusdem, en concordancia con el artículo 44 Constitucional.
SEGUNDO: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público, por el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS; de conformidad con lo previsto en artículo 413 del Código Penal Venezolano, delito imputado al ciudadano PEDRO JESUS LOARTE MARTINEZ, en perjuicio del ciudadano BUITRAGO VASCO HOOVER.
TERCERO: Se acuerda con lugar las solicitud del Ministerio Público y a la cual se adhiere la Defensa, por lo que se decreta medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad al ciudadano imputado PEDRO JESUS LOARTE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 10-02-1982, natural de Achaguas, hijo de Pedro Julian Loarte y Rosa Argelia Martinez, de profesión u oficio comerciante independiente, titular de la cédula de identidad N° 21.493.006, residenciado en Achaguas, Barrio El Esfuerzo, Calle Principal, Casa N° 19, Cerca de una Bloquera, conforme a lo establecido el artículo 256 numerales 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y la prohibición expresa de no acercarse a la victima Buitrago Vasco Hoover.
CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Dada, firmada y sellada a los ocho días del mes de diciembre del 2010.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. JUAN ANIBAL LUNA.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo acordado.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES.
Causa Nº 3C-3257-10
JAL/CAJ.-