REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 09 de Diciembre de 2010.
200º y 151º
Causa: 3C-3024-10
Recibido el oficio signado con el N° 04-008-1466-10, procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en atención a la comunicación de fecha 19-10-10, signada con el N° 3C-837-10, requerimiento hecho por este Despacho con el fin de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta por los ciudadanos: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ Y JOSE ANGEL TIRADO, asistidos del abogado JESUS SILVA PADRON, el Tribunal a los fines de decidir observa:
Que este Órgano Jurisdiccional en fecha 10-09-10, dicto auto en el cual da por recibido cuaderno de inhibición procedente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la inhibición planteada por el Juez Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial, en la causa penal N° 2C-9933-07; dándole ingreso en el libro de causas y quedando signada con el N° 3C-3024-10, así mismo se solicita la causa principal a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por cuanto la misma se encontraba en ese despacho fiscal.
En fecha 13-09-10 se reciben actuaciones complementarias que guardan relación con la causa N° 2C-9933-07, procedentes del área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, entre las cuales solicitud de designación de defensor hecha por los ciudadanos imputados al abogado JESUS SILVA PADRÓN.
El día 18-10-10, se recibe la causa N° 2C-9933-07 de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, la cual se acordó mediante auto agregar a la causa signada por este despacho bajo el N° 3C-3024-10; así mismo en esta misma fecha se toma mediante acta, el juramento de ley al abogado JESUS SILVA PADRON.
En fecha 19-10-10, se dicto auto mediante el cual se acordó solicitar información al Ministerio Público, respecto a la entrega de un vehículo y un dinero que fuera retenido a los imputados, todo ello con el fin de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Archivo Judicial conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual hacen mención los solicitantes, para lo cual se remite oficio N° 3C-837-10, señalado al principio.
Recibida la información por parte del Ministerio Público, mediante oficio arriba identificado, en el que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público manifiesta que le fue entregado a los ciudadanos JOSE ANGEL TIRADO Y LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, el vehículo y el dinero que les fuera retenido al momento de su aprehensión; razones por las que este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Que en fecha 01 de noviembre de 2.007, se realizó audiencia de presentación de los imputados LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CUELLO Y JOSE ANGEL TIRADO RODRIGUEZ, en el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se declaro con lugar la aprensión en flagrancia, se acogió la precalificación dada por el Ministerio Público, y se le impuso medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la prosecución del proceso por la vía ordinaria previsto en el artículo 373 eiusdem.
SEGUNDO: Que en fecha 09-01-2008, mediante oficio signado con el N° 2C-32-08, se remite la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso, conforme lo acordado en la referida audiencia. Siendo remitida nuevamente al Tribunal en fecha 23-10-2008, a solicitud del mencionado órgano jurisdiccional.
TERCERO: Que el día 03-11-2008, se fijó audiencia para la fijación de un lapso prudencial al Ministerio Público para que emita el acto conclusivo correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual había sido requerido por la defensa de los imputados, acordando fijar para el día 01-12-2008, la realización de la misma.
CUARTO: Que en fecha 30-03-2009, luego de tras diferimientos, se realizó la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 313 Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se concede cincuenta (50) días al Ministerio Público, para que dicte el acto conclusivo que estime ha lugar; ordenando remitir la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, mediante oficio N° 2C-933-09.
QUINTO: Que el día 20-05-2009, se recibe escrito interpuesto por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, ABG. LANDO AMADO, mediante el cual solicita se le conceda una prorroga de cuarenta y cinco (45) días, para concluir la con investigación conforme a lo previsto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 25 de mayo del mismo año, remitiéndose nuevamente la causa a la mencionada Fiscalía.
SEXTO: Establece el artículo 313 de nuestra ley adjetiva penal, lo siguiente:
“El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tornar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso….”
SÉPTIMO: Por otro lado el artículo 314 eiusdem reza lo siguiente:
“Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el o la Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez o Jueza decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada…”
En virtud de lo anteriormente expuesto, visto que en la presente causa le fue conferido el tiempo solicitado por el Ministerio Público, en dos ocasiones, estableciendo en la primera un lapso de cincuenta (50) días y el la segunda oportunidad, cuarenta y cinco (45) días, sin que el Ministerio Público haya emitido el acto conclusivo correspondiente; por lo que quien suscribe estima prudente y necesario decretar el archivo judicial de las actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Que no obstante a la presente decisión, a los imputados les fue decretadas en fecha 01-11-2007, medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad conforme al artículo 256 numeral 3°, contentivas en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal; razón por la que ante el archivo judicial de las actuaciones, necesario es declarar el cese de las medidas impuestas a los imputados, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 314 señalado, para lo cual se oficiará lo conducente. Así se declara. Notifíquese de la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud interpuesta por los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CUELLO Y JOSE ANGEL TIRADO RODRIGUEZ; en consecuencia, se decreta el archivo judicial de las actuaciones de conformidad a las previsiones de los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutitas de privación de libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretadas en fecha 01-11-2007, a favor de los imputados antes identificados; conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 314 eiusdem, para lo cual se remitirá oficio al área de alguacilazgo.
Notifíquese la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
Causa N° 3C-3024-10
JALI/CAJ.-