REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia





Circuito Judicial Penal Del Estado Apure
Tribunal Primero De Control

San Fernando de Apure, 09 de diciembre de 2010
200° y 151°

AUTO FUNDADO SOLICITUD SOBRESEIMIENTO AUDIENCIA 323, REVISION DE MEDIDA 264

Causa Nº:3C-3117-10.
Recibida en la presente causa solicitud de SOBRESEIMIENTO, en donde figuran los Ciudadanos LICON SILVA GREIVER JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 20.091.026, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14 de febrero de 1991, de 19 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en la Urbanización Los Tamarindos, Av. Sánchez Olivo, casa sin numero al final, Municipio San Fernando de Apure Y SEGURA NIEVES CARLOS LEONARDO, cedula de identidad N° 21.292.654, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06 de mayo de 1988, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en la Urbanización Los Tamarindos Av. Sánchez Olivo, casa sin numero al final Municipio San Fernando de Apure, proveniente de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, este Tribunal Tercero de Control, Acuerda agregar al expediente de la causa signado con el Nº 3C-3117-10 de la nomenclatura de este Tribunal y fijar AUDIENCIA ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día (veinte) 20 de enero de 2011 a las (dos y treinta) 2:30 de la tarde a los fines de oír los fundamentos de las partes, respecto a la solicitud de sobreseimiento, así mismo pronunciarse en capitulo especial en esta misma fecha respecto a la revisión de medida de privación preventiva de libertad de conformidad con lo establecido 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CAPITULO ESPECIAL
Acordado como ha sido en esta misma fecha, la celebración de AUDIENCIA ESPECIAL para decidir sobre la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, en la cual pide además el cese de todas las medidas de coerción dictada a los imputados, como consecuencia de lo establecido en el artículo 319 ejusdem, este Tribunal tercero de Control estima ineludible examinar la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad todas vez que para los pronunciamientos solicitados se ha fijado audiencia especial para la fecha de el día (veinte) 20 de enero de 2011 a las (dos y treinta) 2:30 de la tarde.

Al respecto se destaca la atribución del Ministerio Publico de dirigir la investigación de los hechos punibles así como emitir el correspondiente acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 01/12/10, este Tribunal negó la revisión de medida solicitada por el Abogado WILLIAM GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.760.808, inscrito en el IPSA bajo el Nº 86.935, en su carácter de Defensor Privado de los Ciudadanos LICON SILVA GREIVER JOSE Y SEGURA NIEVES CARLOS LEONARDO, suficientemente identificados en las actas del presente expediente, fundamentando tal negativa en que estaba pendiente la emisión del acto conclusivo correspondiente y la no variación de las circunstancias fuera del reconocimiento alegado por el solicitante.

Respecto a la Revisión de las Medidas de Coerción Personal establece el Código Orgánico Procesal:


Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

De lo expuesto en el anterior artículo se deduce que la revisión de la medida de privación de libertad procede en todo tiempo.

Siendo ello así, la consignación del Acto Conclusivo correspondiente donde además se pide el sobreseimiento de la causa es evidente que hace variar las circunstancias tenidas para fundamentar la privación preventiva de libertad de los imputados. No obstante el tribunal consideró necesario la realización de la audiencia especial prevista en el artículo 323 a los fines de oír a las partes y garantizar los derechos de la victima en el presente caso, razones que justifican por una parte el cese de la prisión preventiva y por la otra la imposición de una medida cautelar sustitutiva a los fines de lograr la comparecencia de los encausados a los procesales pendientes. En ese sentido, el tribunal estima procedente la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se impone a los ciudadanos LICON SILVA GREIVER JOSE Y SEGURA NIEVES CARLOS LEONARDO, suficientemente identificados en las actas del presente expediente la medida cautelar establecida en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure cada 15 días por el lapso de 3 meses. Líbrese el correspondiente traslado a los fines de imponer a los beneficiarios de la medida. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razonas legales y doctrinales expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 108, 124, 125, 126, 250 ordinales 1°, 2° 3°, 251, 264 y 323 ejusdem, por Autoridad de la Ley declara:

UNICO: SE IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los Ciudadanos LICON SILVA GREIVER JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 20.091.026, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14 de febrero de 1991, de 19 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en la Urbanización Los Tamarindos, Av. Sánchez Olivo, casa sin numero al final, Municipio San Fernando de Apure Y SEGURA NIEVES CARLOS LEONARDO, cedula de identidad N° 21.292.654, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06 de mayo de 1988, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en la Urbanización Los Tamarindos Av. Sánchez Olivo, casa sin numero al final Municipio San Fernando de Apure, establecida en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure cada 15 días por el lapso de 3 meses. Cúmplase. Regístrese. Diaricese. Publíquese.
EL JUEZ 3° DE CONTROL,

ABG. JUAN ANÍBAL LUNA
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS JAIMES

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado,

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS JAIMES
Causa Nº: 3C-3117-10.
JAL