República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º
SOLICITANTES: José Antonio Landaeta Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.710.856, soltero, de ocupación u oficio Supervisor, domiciliado en la Urbanización Francisco de Miranda, apartamento A-4, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure; y la ciudadana Dasha Zahory Fajardo Vasco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.846.239, soltera, de oficio u ocupación del hogar, domiciliada en el sector Los Corrales, Avenida Neptalí Quintero, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure, actuando con el carácter de padre y madre del niño Jesús Enrique Landaeta Fajardo, venezolano, de siete (7) meses de nacido, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2010-000038
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito de Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos José Antonio Landaeta Castillo y Dasha Zahory Fajardo Vasco, actuando en nombre y representacion del niño Jesús Enrique Landaeta Fajardo, plenamente identificados, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, así como los recaudos consignados constante de cuatro (4) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos José Antonio Landaeta Castillo y Dasha Zahory Fajardo Vasco, actuando en nombre y representacion del niño Jesús Enrique Landaeta Fajardo, plenamente identificados, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, en fecha 25 de Noviembre de 2.010, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano José Antonio Landaeta Castillo, se compromete en contribuir y aportar la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo Jesús Enrique Landaeta Fajardo, y continuará depositándolos en la Cuenta de Ahorros personal de la madre de su hijo, ciudadana Dasha Zahory Fajardo Vasco, en la entidad Bancaria Banesco, en cuotas de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) los quince y últimos de cada mes, a partir de la presente fecha; con respecto a los gastos médicos se compromete aportar el cincuenta por ciento (50%) cuando el niño lo requiera; igualmente se compromete aportar para el mes de diciembre la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), para la compra de la ropa del niño en ocasión a las festividades decembrinas, así como su juguete de navidad. En lo que respecta a la deuda de los meses de octubre y noviembre, que arrojan la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), se compromete a pagarlos antes del 15-12-2.010. SEGUNDO: La ciudadana Dasha Zahory Fajardo Vasco, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hijo, ciudadano José Antonio Landaeta Castillo, en los términos antes expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que el supra mencionado niño, es hijo de los ciudadanos José Antonio Landaeta Castillo y Dasha Zahory Fajardo Vasco, tal como se evidencia del Acta de nacimiento Nº 145, de fecha 03-03-2.009, perteneciente al supra mencionado niño, la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre el beneficiario de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al Primer (1) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:51 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM/DPP/dmbs.-
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