REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE GUASDUALITO
200° y 151º

Guasdualito, 10 de Diciembre de 2010.

PARTES: Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Páez del estado Apure, a favor de los niños (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), en contra de la madre ciudadana JEXY KATHERINE GONZALEZ BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V- 19.462.643; Asistidos por la Abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, en su carácter de Fiscal XIII del Ministerio Publico.

MOTIVO: Medida Preventiva de Colocacion Familiar .

SENTENCIA: Interlocutoria .

ASUNTO: CH22-X-2010-000041.

En la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Sustanciación en el asunto de Colocación Familiar, conforme a lo dispuesto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declarado abierto el acto y siendo las 11:30 am, se dejó expresa constancia la no comparecencia de la parte demandante Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Páez del estado Apure, a favor de los niños (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), en contra de la madre ciudadana JEXY KATHERINE GONZALEZ BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V- 19.462.643. Igualmente presente la Representación Fiscal, abogado Luisa del valle Chamorro Pérez. El Tribunal vista la inasistencia a la presente audiencia por la parte demandante, siendo de orden publico la presente solicitud, y por cuanto es deber de quien juzga continuarla en forma oficiosa, se insta a la Representación Fiscal a emitir opinión en la misma, quien manifestó: “Esta Representación Fiscal en uso de sus atribuciones previstas en el articulo 285 ordinales Primero y Segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con el articulo 170 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como del articulo 43 numeral “4” de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solcito sea admitido el informe social, de fecha 26 Octubre de 2010, realizado en la casa de habitación de la ciudadana ELBA BARRERA, los fines de garantizarle a todo niño el derecho a ser criado en una familia de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la LOPNNA y en virtud del interés superior previsto en el articulo 8 Eiusdem, solicita a este digno Tribunal, con el objeto de salvaguardar la situación jurídica de los niños (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), solicito se dicten las medida preventiva de Colocación Familiar provisional a favor de los mencionados niños, de conformidad con lo establecido en el articulo 466 parágrafo Primero literal “e”.

El Tribunal de los términos y requerimientos explanados en la mencionada audiencia, y vista la facultad conferida en el artículo mencionado, observa: El presente asunto se inicia por remisión que hiciere el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción del Estado Apure, según atribuciones conferidas en los articulo 125,126 literal “h”, 129 y 160 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Dicto Medida de Abrigo en favor de los gemelos (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), en contra de su madre en contra de la madre ciudadana JEXY KATHERINE GONZALEZ BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V- 19.462.643, a ser ejecutada por la ciudadana ELBA BARRERA.

De la medida de Abrigo dictada por el mencionado Consejo de Protección, la cual tiene un carácter provisional y garantista, teniendo una duración solo treinta (30) días, vencido este lapso, deben remitir de inmediato al Tribunal de Protección del Niño y Del Adolescente que corresponda. Así como del pedimento realizado por la Vindicta Publica en la Audiencia de Sustanciación antes explanada, teniendo en cuenta la experticia que consta en autos, como lo es el Informe Social practicado en el hogar de la ciudadana ELBA BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V- 6.589.952, domiciliada en el Barrio brisas de Lara , calle Principal, segunda cuadra, cruce a la izquierda segunda casa. Guasdualito estado Apure, de las conclusiones del mismo se desprende, que la mencionada demostró preocupación por sus nietos y se observo el apego que existe entre la señora con los niños, la cual comparten con ella desde que tenían cinco (5) meses de edad, proporcionándole bienestar y afecto, en lo que respecta al aspecto emocional reúne todas las condiciones para que se dé esta solicitud.

El Tribunal a los fines de garantizarle a los niños (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), el derecho a criarse y desarrollarse en una familia tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Principio de Unidad de la Fratria, lo cual los hermanos no deben separarse sino por circunstancias especialísimas, así como del contenido del artículo 26 de la Ley especial. Y vista la facultad oficiosa contenida en el articulo 477 ultimo aparte, y la tutela preventiva consagrada en artículo 466, parágrafo primero, literal “c” que expresa: “El Juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas: c.- Colocación Familiar o en entidad de atención provisional durante dure el trámite del procedimiento de colocación familiar. Decreta Medida de Colocación Provisional a favor de los gemelos (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), en el hogar de su abuela materna ELBA BARRERA, durante el período que dure el presente juicio. Así mismo se ordena oficiar a la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, para llevar a cabo el respectivo seguimiento de la medida decretada, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-spiso-social-legal, cada tres (3) meses, conforme a lo dispuesto en el articulo 401-B. Líbrese lo conducente. Cúmplase.


ABG. ANNABELLA FRANCO M.
Juez de Mediación y Sustanciación.

ABG. PAOLA PALACIOS.
Secretaria




Asunto Nro. CH22-X-2010-00041.