República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º

SOLICITANTES: Álvaro Eduardo Márquez Rivera, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.171.645, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Barrio Corocito, después de Malaria, la segunda cuadra, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure; y la ciudadana Catherine del Mar Guerra, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.488.826, de ocupación u oficio T.S.U. en Enfermería, domiciliada en el Sector Pueblo Viejo, Urbanización Altos de Periquera, Calle 2, casa Nº F4, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure, con el carácter de padre y madre de la niña Ashly Michell Márquez Guerra, venezolana, de seis (6) años de edad, debidamente asistidos por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, Abogada Luisa del Valle Chamorro Pérez.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter definitiva.

ASUNTO Nº: CP21-J-2010-000401.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito de Convenimiento de Obligacion de Manutención, presentado por los ciudadanos Álvaro Eduardo Márquez Rivera y Catherine del Mar Guerra, con el carácter de padre y madre de la niña Ashly Michell Márquez Guerra, plenamente identificados, asistidos por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, Abogada Luisa del Valle Chamorro Pérez, así como los recaudos consignados constante de seis (6) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Álvaro Eduardo Márquez Rivera y Catherine del Mar Guerra, con el carácter de padre y madre de la niña Ashly Michell Márquez Guerra, plenamente identificados, asistidos por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, Abogada Luisa del Valle Chamorro Pérez, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, en fecha 30 de Noviembre de 2.010, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano Álvaro Eduardo Márquez Rivera, se compromete en contribuir y aportar la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija Ashly Michell Márquez Guerra, a partir de la presente fecha, entregándoselos en efectivo los días 25 de cada mes directamente a la madre de la niña, ciudadana Catherine del Mar Guerra; con respecto a los gastos médicos se compromete aportar el cincuenta por ciento (50%) cuando la niña lo requiera; de igual forma, se compromete aportar en el mes de Septiembre el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a uniformes, calzados y útiles escolares, y para el mes de Diciembre se compromete a comprarle a la niña una muda de ropa con su respectivo calzado, correspondiente al día 24 y la madre le comprará de igual manera para el día 31 del mismo mes, en ocasión a las festividades decembrinas. SEGUNDO: La ciudadana Catherine del Mar Guerra, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hija, ciudadano Álvaro Eduardo Márquez Rivera, en los términos antes expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que la niña Ashly Michell Márquez Guerra, es hijo de los ciudadanos Álvaro Eduardo Márquez Rivera y Catherine del Mar Guerra, según se evidencia del Acta de Nacimiento Nº1.234, fechada 08-07-2.005, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del estado Apure; a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre el beneficiario de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia, al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.

DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede en Guasdualito, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.


La Secretaria,


Abg. Delimar Paola Palacios


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:30 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.



La Secretaria,



AFM/DPP/dmbs.-