REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE GUASDUALITO
200° y 151º

Guasdualito, 13 de Diciembre de 2010.

PARTES: YOLIGER KATHERINE GARCIA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V-11.823.231; actuando en su carácter de madre de las adolescentes BELLIT YOLIGER Y LITZ ANGELICA VALERA GARCIA, de quince (15) y Dieciséis (16) años de edad; Así mismo se dejo constancia la no comparecencia de la parte demandada ciudadana FLOR YOLANDA HIDALGO BRAIDY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V-3.065.091; actuando en su carácter de abuela materna de las mencionadas adolescentes. Asistidas por la Abogado Rosa Yajaira Gutierrez Zambrano, actuando en su carácter de Defensora Pública Adscrita al Sistema de Protección de Guasdualito

MOTIVO: Medida Preventiva de Colocacion Familiar .

SENTENCIA: Interlocutoria .

ASUNTO: CH22-X-2010-000040.

En la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Sustanciación en el asunto de Colocación Familiar, conforme a lo dispuesto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declarado abierto el acto y siendo las 09:00 am, se dejó expresa constancia la no comparecencia de la parte demandante YOLIGER KATHERINE GARCIA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V-11.823.231; actuando en su carácter de madre de las adolescentes BELLIT YOLIGER Y LITZ ANGELICA VALERA GARCIA, de quince (15) y Dieciséis (16) años de edad; Así mismo se dejo constancia la no comparecencia de la parte demandada ciudadana FLOR YOLANDA HIDALGO BRAIDY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V-3.065.091; actuando en su carácter de abuela materna de las mencionadas adolescentes. Asistidas por la Abogado Rosa Yajaira Gutierrez Zambrano, actuando en su carácter de Defensora Pública Adscrita al Sistema de Protección de Guasdualito. Igualmente presente la Representación Fiscal, abogado Luisa del valle Chamorro Pérez. En este estado solcito el derecho de palabra la Abogado Defensora, quien expuso: “En vista de la no comparecencia de la solicitante YOLIGER KATHERINE GARCIA HIDALGO, y tomando en cuenta el interés Superior del Niño, pido continúe el presente procedimiento de acuerdo a los términos contenidos en la Ley. Es todo “. El Tribunal vista la inasistencia a la presente audiencia por la parte demandante ni demandada, siendo de orden publico la presente solicitud, y por cuanto es deber de quien juzga continuarla en forma oficiosa, se insta a la Representación Fiscal a emitir opinión en la misma, quien manifestó: “Esta Representación Fiscal en uso de sus atribuciones previstas en el articulo 285 ordinales Primero y Segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con el articulo 170 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como del articulo 43 numeral “4” de la Ley Orgánica del Ministerio Público , solicito sea consignada en el expediente partida de nacimiento en original del a Adolescente BELLIT YOLIGER Y LITZ ANGELICA VALERA GARCIA. Asi mismo solcito resultados del Informe Social realizado en la casa de habitación de la solicitante ciudadana FLOR HIDALGO YOLANDA BRAIDY, a los fines de garantizarle a todo niño el derecho a ser criado en una familia de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la LOPNNA y en virtud del interés superior previsto en el articulo 8 Eiusdem, solicita a este digno Tribunal, con el objeto de salvaguardar la situación jurídica del niño se dicte las medida preventiva de Colocación Familiar provisional a favor de las adolescentes antes mencionadas, de conformidad con lo establecido en el articulo 466 parágrafo Primero literal “e”.

El Tribunal de los términos y requerimientos explanados en la mencionada audiencia, y vista la facultad conferida en el artículo mencionado, observa: Las circunstancias y condiciones en las que se ha venido desarrollando la dinámica familiar tal y como lo manifiestan la madre de las adolescentes BELLIT YOLIGER Y LITZ ANGELICA VALERA GARCIA, ciudadana YOLIGER KATHERINE GARCIA HIDALGO, viven desde hace aproximadamente ocho (08) años con su madre, abuela para las adolescente ciudadana FLOR YOLANDA HIDALGO BRAIDY, quien durante este tiempo las ha respetado y les ha dado calor de un hogar como si fueran sus propias hijas, a tal punto que conviven juntas, ya que ella no cuenta con trabajo fijo, del cual pueda brindarle estabilidad económica, tomando en consideración que el padre de sus hijas muy pocas veces se hace cargo de los gastos que acarrean la crianza de las mismas. Por lo que ameritan garantizar efectivamente el derecho que tiene todo niño a criarse en una familia tal como lo dispone el artículo 26 de la mencionada Ley. Ya que es misión de quien juzgar asegurarle el proyecto de vida que han venido disfrutando. Por lo que tomando en consideración el contenido del artículo 466, parágrafo primero, literal “c” que expresa: “El Juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas: c.-) Colocación Familiar o en entidad de atención provisional durante dure el trámite del procedimiento de colocación familiar. Se decreta Medida de Colocación Provisional a favor de las adolescentes BELLIT YOLIGER Y LITZ ANGELICA VALERA GARCIA, de quince (15) y Dieciséis (16) años de edad, en el hogar de su abuela materna FLOR YOLANDA HIDALGO BRAIDY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V-3.065.091. Durante el período que dure el presente juicio. Así mismo se ordena oficiar a la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, para llevar a cabo el respectivo seguimiento de la medida decretada, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-spiso-social-legal, cada tres (3) meses, conforme a lo dispuesto en el articulo 401-B. Líbrese lo conducente. Cúmplase.


ABG. ANNABELLA FRANCO M.
Juez de Mediación y Sustanciación.
ABG. PAOLA PALACIOS.
Secretaria



Asunto Nro. CH22-X-2010-00040.