República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
En su Nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito

200º y 151º
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO REDONDO y ANA DIOLIS MARQUEZ DE REDONDO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.178.498 y V.-10.134.519, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Principal del Barrio La Aurora I, Casa S/N, de Guasdualito Estado Apure, la segunda en la Carretera Nacional vía Elorza, Sector la Arenosa, Casa S/N, de Guasdualito Estado Apure, padres del Adolescente ANDERSON GREGORIO, de dieciséis (16) años de edad, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio LOURDES SELEUCIA AZUAJE PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.521.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: CP21-J-2010-000387.

Mediante escrito de fecha presentado ante este Circuito de Protección en fecha Veinticuatro de Noviembre de Dos Mil Diez (24-11-2010), por los ciudadanos José Gregorio Redondo y Ana Diolis Marquez de Redondo, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio Lourdes Seleucia Azuaje Pérez, plenamente identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes recaudos: 1) Copia de la Cédula de identidad de los solicitantes. Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure, anotada bajo el Nº 123, de fecha 15-12-1.989; 2) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio perteneciente a el Adolescente Anderson Gregorio Redondo Márquez, signada con el Nro. 392, de fecha 28-03-1.994, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure.
En fecha 29 de Noviembre de 2.010, se admitió la presente solicitud y se ordenó la respectiva notificación al Fiscal Provisorio XIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se fijó oportunidad para oír al adolescentes.
Mediante diligencia suscrita en fecha 30/11/2010, el Alguacil del Tribunal, manifiesta haber notificado al Fiscal XIII del Ministerio Público, con competencia en Sistema de Protección deNiños, Niñas y Adolescentes y consigna boleta debidamente firmada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 30 de noviembre de 2010, la Abg. Paola Palacios, Secretaria del Tribunal, deja expresa constancia de la consignación de la boleta de notificación realizada por el Alguacil Arnaldo Carrasquero, a la vindicta pública, la fue devidamente firmada, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 467 de la Lopnna.
Mediante escrito de fecha 08 de Diciembre de 2010, la Representación Fiscal, manifiesta que no tiene objeción alguna en la tramitación definitiva de la solicitud de Divorcio.
Mediante auto de fecha 09 de Diciembre de 2010, el tribunal deja expresa constancia que comparecio el adolescente Anderson Gregorio, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 8 y 80 de la Lopna.
Del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges tienen más de cinco (5) años de casados, todo lo cual coincide con lo afirmado por los mismos sobre que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.
Por cuanto se cumplieron con los requerimientos del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO presentado por los ciudadanos José Gregorio Redondo y Ana Diolis Marquez de Redondo, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.178.498 y V.-10.134.519, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Principal del Barrio La Aurora I, Casa S/N, de Guasdualito Estado Apure, la segunda en la Carretera Nacional vía Elorza, Sector la Arenosa, Casa S/N, de Guasdualito Estado Apure, debidamente asistidos por la Abogada, Lourdes Seleucia Azuaje Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.521. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure, según consta en acta de matrimonio anotada bajo el Nº 123, fechada 15-12-1.989, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure.
En ciudadano José Gregorio Redondo, ha cumplido con todo lo necesario para su alimentación, educación, vestido, entre otros. En este orden, y salvaguardando el interés superior del adolescente han convenido, que el ciudadano José Gregorio Redondo, anteriormente identificado, se compromete a otorgarle a su hijo adolescente Anderson Gregorio Redondo Márquez, la cantidad de Cien Bolívares, (Bs.100,00) mensuales, como Obligación de Manutención, motivado a que no posee ingresos fijos. Igualmente se compromete a proporcionar como bonos especiales del mes de Septiembre de cada año que conforman el Bono Escolar la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,00), y en el mes de Diciembre también de cada año la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,00) que conforman el bono navideño. Ambos padres tendrán la Patria Potestad compartida sobre el adolescente, pero la Responsabilidad de Crianza la seguirá teniendo la madre. El padre tiene el derecho de Régimen de Convivencia Familiar amplio y la madre la obligación de permitirlo. Declarando este Tribunal la homologacion del presente acuerdo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.

La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

La Secretaria
Abg. Delimar Paola Palacios
AFM/DPP/jiza gil.-