República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito

200º y 151º

SOLICITANTES: EMERSON RAFAEL GOMEZ Y MIRTHA KARINA BLANCO SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-8.193.104 y V-10132.167 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: Convenimiento de Partición de Bienes de Comunidad de Gananciales.

SENTENCIA: Interlocutoria con Carácter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2010-000403.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por los ciudadanos EMERSON RAFAEL GOMEZ Y MIRTHA KARINA BLANCO SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-8.193.104 y V-10132.167, de este domicilio, así como los recaudos consignados constante de once (11) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado ante este Juzgado por los ciudadanos EMERSON RAFAEL GOMEZ Y MIRTHA KARINA BLANCO SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-8.193.104 y V-10132.167, de este domicilio, que han decido de mutuo y amistoso acuerdo hacer la partición, liquidación y Adjudicación de los bienes que son comunes, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 139 y 140 del Código Civil, lo cual lo hacen de manera amistosa y formal, en los siguientes términos: PRIMERO: La casa de habitación, ubicada en el Barrio Antonio José de Sucre, calle Briceño Jurisdicción del Municipio San Fernando del estado Apure, constante de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCO CENTIMETROS (431,05 Mts), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Parcela ocupada por la Familia Fleita, en TREINTA Y TRES METROS CON TREINTA CINCO METROS (33,35 mts); SUR: Parcela ocupada por la Familia Bolívar con TREINTA Y TRES METROS CON TREINTA Y CINCO METROS (33,35 mts); ESTE: Parcela ocupada por la Familia Berdugo, en DOCE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (12,20 mts) OESTE: Calle Briceño Méndez, en TRECE METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (13,65 mts), el cual se encuentra a nombre de EMERSON RAFAEL GOMEZ, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio san Fernando estado Apure, anotado bajo el Nº 2009.1701,a siento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.1.1586, correspondiente al libro de Folio del año 2009,de fecha 29 de Julio de 2009, convienen en que en lo adelante será de la exclusiva propiedad del ciudadano EMERSON RAFAEL GOMEZ, plenamente identificado, quien se responsabiliza por la cancelación total del crédito otorgado por el Instituto de previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME) y en consecuencia queda como pleno propietario del mismo, y libera de toda obligación para con dicho Instituto que se derive del contrato mencionado precedente a la ciudadana MIRTHA KARINA BLANCO SEQUERA. SEGUNDO: El vehículo de las siguientes características PLACA: VBV04S; SERIALD ECARROCERIA: 8YPZF16N158A14928; SERIAL DEL MOTOR: 5ª14928. MODELO: FIESTA; MARCA: FORD; TIPO: SEDAN; AÑO: 2005; UNOS: PARTICULAR. El cual es propiedad del ciudadano EMERSON RAFAEL GOMEZ, antes identificado, tal como consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, quedando inserto bajo el Nro. 16, tomo 141, de fecha 17 de Agosto de 2009. De común acuerdo y mutuo acuerdo lo han valorado en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000 BS), como quiera que el ciudadano EMERSON RAFAEL GOMEZ, ha decidido quedarse con el bien en cuestión y su cónyuge ciudadana MIRTHA KARINA BLANCO SEQUERA, así plenamente lo conviene, esta declara formalmente que ha recibido el cincuenta por ciento (50%) del valor de dicho vehículo, lo cual alcanza la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000 Bs), quedando el bien en lo adelante en propiedad única y exclusiva del ciudadano EMERSON RAFAEL GOMEZ. TERCERO: Las prestaciones sociales correspondiente al ciudadano EMERSON RAFAEL GOMEZ, su-pra identificado, que se generan de la relación laboral que tiene con el Ministerio del poder Popular para la educación, desde el día 16 de octubre de 2003, las partes convienen que quedan en plena y exclusiva propiedad del ciudadano EMERSON RAFAEL GOMEZ. CUARTO: Las Prestaciones Sociales correspondiente a la ciudadana MIRTHA KARINA BLANCO SEQUERA, su-pra identificado, que se generan de la relación laboral que tiene con el Ministerio del poder Popular para la educación, desde el día 16 de octubre de 2000, las partes convienen que quedan en plena y exclusiva propiedad de la ciudadana MIRTHA CAROLINA BLANCO SEQUERA. Queda a si disuelta la comunidad de Gananciales, que existió entre los mencionados, haciéndose la reciproca tradición de los bienes distribuidos y adjudicados precedentemente, no teniendo que reclamarse por este ni por ningún otro concepto.

Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración la participación que tiene como protagonista un niño, niña o adolescente , o entredicho, aun cuando esta sea amistosa, así lo prevé el artículo 177 parágrafo segundo literal “H”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1078 del Código Civil, prevé”…Si entre los herederos hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo detenido examen de la partición, para que esta quede sellada”. En concordancia con lo dispuesto en el articulo 788 Eiusdem. En consecuencia, al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 Eiusdem; En concordancia con lo dispuesto en los artículos 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.

La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria

AFM/DPP/dmbs.-