REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO.
200° y 151º
Guasdualito, 16 de Diciembre de 2010.
PARTES: NARCISA GREGORIA PEREZ VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V-15.547.303; asistido por la abogado en ejercicio ERME DORINA REYES MORENO, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nro 45.244,(parte demandada opositora) y el ciudadano ELIO GUILLERMO ITURRIZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V- 2.478.334; asistido por el abogado en ejercicio FREDDY FIDEL MOLINA AYALA, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nro 66.517,(parte demandante) .
MOTIVO: Incidencia de oposicion a Medida de Secuestro.
SENTENCIA: Interlocutoria .
ASUNTO: CH22-X-2010-000031.
En la oportunidad para realizar la Audiencia de Oposición, establecida en el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declarado abierto el acto y siendo las 09:30 am, se deja expresa constancia la comparecencia de la parte opositora demandada ciudadana, NARCISA GREGORIA PEREZ VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V-15.547.303; asistida por la abogado en ejercicio ERME DORINA REYES MORENO, inscrito en el inpre-abogado Nª 45.244, se deja constancia la comparecencia de la parte demandante ciudadano ELIO GUILLERMO ITURRIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V-2.478.334, asistida por el Abogado en ejercicio FEDDRY FIDEL MOLINA AYALA, inscrito en el inpre-abobajo el Nro.66.517. Declarado abierto el acto a las puertas del Tribunal, y habiendo informado a las parte de la misión de la presente audiencia, este estado solicita el derecho de palabra la parte opositora demandada ciudadana NARCISA GREGORIA PEREZ VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V-15.547.303; asistido por la abogado en ejercicio ERME DORINA REYES MORENO, inscrito en el inpre-abogado Nª 45.244, concedido como lo fue expuso: “ Me opongo a la Medida de secuestro sobre el vehículo en referencia todo es que para el día 01-10-210, fecha en la cual el demandante solicito Medida de Secuestro el vehículo objeto de esa medida no pertenecía a la ciudadana NARCISA GREGORIA PEREZ VALERO, ya que ella paso a ser propietaria del referido vehículo el 27 de octubre de 2010, en ese mismo día lo vendió al ciudadano YENSON DAY LONGAR MONTERO, según documento autenticado por ante la Notaria Publica de Guasdualito, en fecha 27 de octubre de 2010, anotado bajo el Nro. 60 tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Es todo”. En este estado solicito el derecho de palabra la parte demandante ciudadano ELIO GUILLERMO ITURRIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V-2.478.334, asistida por el Abogado en ejercicio FEDDRY FIDEL MOLINA AYALA, inscrito en el inpre-abobajo el Nro.66.517, concedido como le fue expuesto: “ Vista la exposición hecha por la parte opositora me permito ilustrar al Tribunal, sobre la solicitud de Medida Preventiva de secuestro sobre el referido vehículo plasmado en escrito o libelo de demandada, para el momento en que s e introduce la demanda, se estableció que se tenía conocimiento preciso que la cónyuge NARCISA GREGORIA PEREZ, pretendía traspasar o vender el vehículo objeto de la medida a quien en la actualidad hace vida de pareja en común con la referida ciudadana el ciudadano YENSON DAY LONGAR MONTERO, lo que vislumbre a todas luces que exista el riesgo manifiesto de que se afectara el patrimonio conyugal, si bien es cierto como lo alega la parte oponente a la medida al hacer un análisis del documento vemos con claridad que el contrato de compraventa se había perfeccionado en cuanto al objeto el consentimiento y el precio, quedando sujeto bajo una condición suspensiva , la cual se cumplió el día 27 de Octubre de año 2010, por tanto el bien legítimamente pertenece a la comunidad conyugal lo que a todas luces se evidencia que la ciudadana NARCISA GREGORIA PEREZ pretendió cometer fraude y de hecho lo perfecciono al disponer de un bien que no era de su legitima propiedad por cuanto se evidencia del mismo documento que no existe la documentación expresa del ciudadano ELIO GUILLERMO ITURRIZA que autorizara la respectiva venta, por lo tanto solcito al Tribunal que declare sin lugar la oposición hecha por la ciudadana NARCISA GREGORIA PEREZ y se mantenga la medida de secuestro decretada. Es todo”. El Tribunal visto lo expuesto por las partes en la presente audiencia y revisado como han sido los documentos públicos que constan en los folios 31,32, 33, 34, 35, 36 y 37 respectivamente, se demuestra fehacientemente la existencia una comunidad de gananciales, por lo que forzosamente confirma la Medida Decretada por este Tribunal en fecha 04 de octubre de 2010. Asi se decide.
PUBLIQUES E REGSITRESE YD EJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.
Abg. Annabella Franco M.
Jueza de Mediación y Sustanciación
Abg. Paola Palacios Secretaria
Asunto CH22-X-2010-00031.
|