República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º
SOLICITANTES: CONTRERAS CAMPOS ALBARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.671.773, domiciliado en el Barrio José Antonio Páez, calle Principal, casa Nº 10, en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, y la ciudadana SAJAJU DE MARQUEZ OLGA BEATRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.189.898, domiciliada en la Calle Los Corrales, casa S/N, en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, actuando en nombre y representacion de sus hijos ALVARO YOBANNY, EGLIS YULEISY, YULIANE ISABEL CONTRERAS SAJAJU, de seis (06), de ocho (08), y nueve (09), años de edad, respectivamente, asistidos por la Abg. VILMA VIELMA DE TAPIA, con el carácter de Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2010-000412.-
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos CONTRERAS CAMPOS ALBARO, y SAJAJU DE MARQUEZ OLGA BEATRIZ, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de sus hijos ALVARO YOBANNY, EGLIS YULEISY, YULIANE ISABEL CONTRERAS SAJAJU, asistidos por la Abg. VILMA VIELMA DE TAPIA, con el carácter de Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los recaudos consignados constante de once (11) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos CONTRERAS CAMPOS ALBARO, y SAJAJU DE MARQUEZ OLGA BEATRIZ, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de sus hijos ALVARO YOBANNY, EGLIS YULEISY, YULIANE ISABEL CONTRERAS SAJAJU, asistidos por la Abg. VILMA VIELMA DE TAPIA, con el carácter de Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrado por ante la Defensoria Pública, en fecha 03 de noviembre de 2.010, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano CONTRERAS CAMPOS ALBARO, se compromete en ofertar por concepto de Obligación de Manutención, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensual, el cual se los entregara directamente a la madre de sus hijos en efectivo, firmándole el recibo correspondiente y por cuanto en estos momentos no tiene trabajo, se compromete a compararle a sus hijos uniformes y útiles escolares, y en el mes de diciembre se compromete a compararle los estrenos. De igual manera se compromete a sufragar los gastos de medicinas en 50%. SEGUNDO: La ciudadana SAJAJU DE MARQUEZ OLGA BEATRIZ, acepta el aumento hecho por el padre de su hija, ciudadano CONTRERAS CAMPOS ALBARO, en los términos antes expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionada niña, es hija de los ciudadanos CONTRERAS CAMPOS ALBARO, y SAJAJU DE MARQUEZ OLGA BEATRIZ, según se evidencia en Actas de Nacimiento Nros 564, 2262, 2261, fechadas 25/03/2003, 21/11/2005, 21/11/2005, expedida por el Registro del Municipio Páez, Estado Apure, Guasdualito, a las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre los beneficiarios de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM/DPP/Luzd.-
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