REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE GUASDUALITO
200° y 151º


ASUNTO: CP21-V-2010-000013.
PARTES: NARCISA GREGORIA PEREZ VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V-15.547.303; y el ciudadano ELIO GUILLERMO ITURRIZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V- 2.478.334, actuando en su carácter de padre y madre de la niña KENIA YORGELIS ITURRIZA PEREZ. Asistidos por el Fiscal XIII del Ministerio Publico, abogado Helme Geronimo Aliendo Cordero.
MOTIVO: Obligacion de Manutencion .


ASUNTO: CP21-V-2010-000051.
PARTES: Y la ciudadana NARCISA GREGORIA PEREZ VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V-15.547.303; actuando en su carácter de madre de la niña KENIA YORGELIS ITURRIZA PEREZ asistido por la abogado en ejercicio ERME DORINA REYES MORENO, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nro 45.244. Y el ciudadano ELIO GUILLERMO ITURRIZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V- 2.478.334; asistido por el abogado en ejercicio FREDDY FIDEL MOLINA AYALA, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nro 66.517.
MOTIVO: Obligacion de Manutencion.

De la revisión exhaustiva del los asuntos antes mencionados este Tribunal para decidir observa la identidad de dos causas promovidas ante la misma autoridad competente, debiendo proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Cuando en una misma causa se haya promovido ante dos tribunales judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente , a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por este declarara la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.
Quiere decir que una sola acción no puede no debe ser motivo sino de un solo juicio, por lo tanto se establece la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad y en el caso de ser promovidas ambas idénticas ante el mismo Juez, se prevé también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o también que haya sido citado con posterioridad. Al respecto señala el jurista Aristides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que el fundamento de la Listispendencia no solo tutela el interés privado, sino también principalmente el principio non bis in ídem, según el cual no debe plantearse por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración del Tribunal, y que en consecuencia rige el principio de que el derecho a provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido.
Del caso en cuestión existe identidad de partes, identidad de causas e identidad de pretensiones, verificando fehacientemente que en el asunto CP21-V-2010-000013, existe sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (homologacion) de fecha 02 -08- 20120, y en el asunto CP21-V-2010-000051, la notificacion de la parte demadada se practico en fecha 01-10-2010, para lo cual a tenor del contenido del articulo 61 Eisudem, este Tribunal declara Litispendencia de la causa CP21-V-2010-000051, al asunto que previno el CP21-V-2010-000013, quedando extinguido el asunto CP21-V-2010-000051, para su posterior archivo, todo ello a los fines de evitar el desgaste innecesario de la administracion de justicia y la posibilidad de evitar sentencias contradictorias.

Así se declara. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


ABG. ANNABELLA FRANCO M.
Juez de Mediación y Sustanciación.
ABG. PAOLA PALACIOS.
Secretaria


Asunto Nro. CH21-V-2010-000051.