REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO
200º y 151º

PARTES: GENNY SABRINA FALCON GARRIDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N. V- 18.685.134, domiciliada en la avenida Neptali Quintero sector los Corrales casa N68 Distrito Alto apure estado Apure, asistida por la Defensora Publica adscrita a l Sistema de protección Abogado Rosa Yajaira Gutiererz Zambrano.
MOTIVO: Extinción de Obligación de Manutención.
Asunto CH21-v-2003-000102
Del escrito que consta en autos de fecha 018 de marzo de 2009, presentada por la ciudadana GENNY SABRINA FALCON GARRIDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N. V- 18.685.134, domiciliada en la avenida Neptali Quintero sector los Corrales casa N68 Distrito Alto apure estado Apure, asistida por la Defensora Publica adscrita a l Sistema de protección Abogado Rosa Yajaira Gutiererz Zambrano, mediante la cual expresa: “ Ciudadana Juez en vista de que he logrado la mayoridad tal como consta en copia fotostática simple de la cedula de identidad que anexo a la presente marcada con la letra A, constante de un folio útil, acompañada de su original para vista, confrontación y devolución, y con fundamento en el articulo 383 literal b, manifiesto mi voluntad de no seguir recibiendo obligación de manutención , ya que tengo trabajo fijo en el Ministerio de agricultura y tierra en esta localidad, por lo que pido que me sea entregada la cantidad que hasta el día de hoy reposa en la cuenta respectiva y se archive el expediente Nro.653-2003 nomenclatura correspondiente a los archivos de la s ala de juicio Nro2 de este Tribunal.”
De lo expuesto por la ciudadana en autos de fecha 18 de marzo de 2009, presentada por la ciudadana GENNY SABRINA FALCON GARRIDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N. V- 18.685.134, domiciliada en la avenida Neptali Quintero sector los Corrales casa N68 Distrito Alto apure estado Apure, asistida por la Defensora Publica adscrita a l Sistema de protección Abogado Rosa Yajaira Gutiererz Zambrano, esta juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece: “La obligación de manutención se extingue: b.-) Por haber alcanzado la mayoría de edad el beneficiario o la beneficiaria de la misma. Al efecto, la parte demandante consigna acta de Copia fotostática de la Cedula de identidad a los fines de la verificación de la fecha de nacimiento y en consecuencia la edad cronológica que ostenta, a la cual esta juzgadora le da pleno conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto determina la edad de la beneficiaria alimentaria.
Verificados como han sido los extremos legales necesarios para la declaratoria de la extincion del asunto CH21-V-2003-000102, cuya parte demandante es la ciudadana GENNY SABRINA FALCON GARRIDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N. V- 18.685.134, domiciliada en la avenida Neptali Quintero sector los Corrales casa N68 Distrito Alto apure estado Apure, asistida por la Defensora Publica adscrita a l Sistema de protección Abogado Rosa Yajaira Gutiererz Zambrano, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 literal “b” Eiusdem, declara EXTINGUIDO el presente asunto. Y se ordena la entrega de las cantidades que por concepto de obligación de manutención reposan en autos. Ofíciese al Departamento de contabilidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Así mismo, se dispone desincorporar el presente asunto del archivo sede y remitirlo al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, una vez conste en autos la notificación de la accionante. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, en Guasdualito, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-


La Jueza de Mediación y Sustanciación,
Dra. Annabella Franco Maldonado

La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria,




ASUNTO NºCH21-V-2003-000102.