República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º
SOLICITANTES: Carmen Alejandra Rodríguez Cano y Yovanny Abelardo Terán Durán, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-14.857.830 y V-14.193.833 respectivamente, domiciliados en el Barrio Limoncito, calle principal, casa s/n, en Guasdualito, Municipio José Antonio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure, con el carácter de madre y padre del niño Yovanny Josué Terán Rodríguez, venezolano, de nueve (9) años de edad, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Tamara Mejías de Valero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.422.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
SENTENCIA: Definitiva.
ASUNTO: CH21-V-2006-000163.
Comienza el presente Asunto de Separación de Cuerpos mediante escrito de fecha 09 de Agosto de 2.006, presentado ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por los ciudadanos Carmen Alejandra Rodríguez Cano y Yovanny Abelardo Terán Durán, con el carácter de madre y padre del niño Yovanny Josué Terán Rodríguez, asistidos por la abogada en ejercicio Tamara Mejías de Valero, plenamente identificados, mediante el cual manifestaron: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, en fecha 22 de abril de 2.004, tal como se desprende del Acta de Matrimonio que consignan con el escrito; que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Limoncito, calle principal, casa s/n, al lado del segundo mercal, del Distrito Alto Apure del Estado Apure; que de esa unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre Yovanny Josué Terán Rodríguez, nacido en esta jurisdicción el 29 de septiembre de 2.001, según Acta de Nacimiento que consignan al escrito; que desde hace algún tiempo la armonía conyugal existente entre ellos se interrumpió por causas de diversas índoles y hasta la fecha ha sido imposible restaurarla, razón por la cual decidieron por amistoso acuerdo y de mutuo consentimiento formalizar su separación de cuerpos, por lo que solicitan de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se declare formalmente la separación de cuerpos.
Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes recaudos: 1) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad. 2) Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 36, de fecha 22-04-2.004, emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del estado Apure. 3) Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño Yovanny Josué Terán Rodríguez, anotada bajo el Nº 398, fechada 13-03-2.002; las cuales se le da todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem.
En fecha 10-08-2.006, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, admite la solicitud y seguidamente decretó la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos, dejando vigente lo estipulado por ellos en el escrito y se ordenó la respectiva notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público de esta jurisdicción. (Ver folio 07).
En fecha 15-11-2.006, el Alguacil del extinto Tribunal de Protección, ciudadano Jorge Sosa, mediante diligencia expuso haber practicado la notificación al ciudadano Fiscal XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (Ver folios 9 y 10).
En fecha 17-11-2.006, mediante diligencia el ciudadano Fiscal XIII del Ministerio Público de esta jurisdicción, Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, emite opinión favorable sobre la presente solicitud (Ver folio11).
Consta auto de fecha 26-10-2.010, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta jurisdicción, ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de su redistribución a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a que corresponde seguir conociendo del asunto según lo establecido en el artículo 511 y siguientes del Capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se remitió junto con oficio. En fecha 27-10-2.010, este Juzgado mediante auto recibe y le da entrada al presente asunto. Consta auto de fecha 17-11-2.010, donde este Juzgado ordena la continuación del presente asunto en el estado en que se encuentra y acuerda notificar por medio de boletas a las partes de la redistribución del asunto el cual será tramitado conforme a la Ley en comento. (Ver folios del 21 al 28).
Mediante diligencia suscrita en fecha 23-11-2.010, el Alguacil del Tribunal, manifiesta haber notificado a los ciudadanos Carmen Alejandra Rodríguez Cano y Yovanny Abelardo Terán Durán y consigna las boletas debidamente firmadas. (Ver folios del 28 al 30).
Consta diligencias de fecha 23-11-2010, suscrita por la abogada Paola Palacios, en su condición de Secretaria del Tribunal, dejando expresa constancia de la consignación de las boletas de notificación realizadas por el Alguacil Dixón Pérez a los ciudadanos Carmen Alejandra Rodríguez Cano y Yovanny Abelardo Terán Durán, las cuales fueron debidamente firmadas. (Ver folios 31 y 32).
En fecha 23-11-2010, aparece escrito presentado por los ciudadanos Carmen Alejandra Rodríguez Cano y Yovanny Abelardo Terán Durán, asistidos por la abogada en ejercicio Tamara Mejías de Valero, donde solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año de decretada sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, a tenor de lo pautado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil. (Ver folios 33 al 35).
En fecha 29-11-2.010, este Tribunal admite en cuanto lugar en derecho la solicitud de Conversión en Divorcio, procediendo a dictar decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a dicha admisión. (Ver folio 36).
El Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir, lo hace bajo las condiciones siguientes:
UNICO
En la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos Carmen Alejandra Rodríguez Cano y Yovanny Abelardo Terán Durán, plenamente identificados en autos, se observa que se dio cumplimiento con las formalidades de Ley, y que los prenombrados cónyuges realmente han permanecido separados por más de un (1) año, por cuanto desde el 10-08-2.006, fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos y hasta el día de hoy 07-12-2.010, han transcurrido más de cuatro (4) años, sin que durante ese tiempo haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que procede la Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio, y asì se decide. En consecuencia, este Tribunal pasa a sentenciar de la forma siguiente:
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así como la competencia asignada a este Juzgado en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio, presentado por los ciudadanos Carmen Alejandra Rodríguez Cano y Yovanny Abelardo Terán Durán, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-14.857.830 y V-14.193.833 respectivamente, domiciliados en el Barrio Limoncito, calle principal, casa s/n, en Guasdualito, Municipio José Antonio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Tamara Mejías de Valero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.422, motivo por el cual queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos cónyuges contrajeron el día 22-04-2.004, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nº 36.
A los fines de dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 351 y 360 Eiusdem, referido a las Instituciones Familiares, se acuerda: En cuanto al niño Yovanny Josué Terán Rodríguez, los padres han convenido un Régimen de Convivencia Familiar libre, pudiendo el padre visitarlo cuando lo desee y considere conveniente, teniendo como premisa el respeto del hogar donde vivirá el niño, pudiendo visitar a su hijo entre semanas y fines de semana siempre y cuando no interfiera con sus horas de estudio, alimentación y descando. - La Patria Potestad será compartida.- La Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta entre ambos y el ejercicio de la Guarda estará a cargo de la madre, ciudadana Carmen Alejandra Rodríguez Cano. –En lo referido a la Obligación de Manutención, el padre Yovanny Abelardo Terán Durán, se compromete a aportar un asignación mensual de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 300,00), adicionalmente entregará cinco (5) tickes cesta de manera mensual, cada uno por la cantidad de Bs. 14,60, que suman un total de Setenta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 73,50) para la época; como bonos especiales para los mes de septiembre y diciembre aportará el doble de la cantidad acordada en dinero efectivo y cesta tickes, para cubrir los gastos propios de la temporada. Declarando este Tribunal la homologacion del presente acuerdo. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al regimen de Comunidad de Ganaciales, los cónyuges manifiestan que durante su unión matrimonila no adquirieron bienes de fortuna.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 1:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
La Secretaria,
AFM/DPP/dmbs.-
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