REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE GUASDUALITO
200° y 151º
Guasdualito, 08 de Diciembre de 2010.
PARTES: CARMEN CECILIA GARCIA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V-8.183.280; actuando en su carácter de solicitante de la Colocación familiar en favor de su nieto (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), diez (10) años de edad; asistida por la Abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, en su carácter de Fiscal XIII del Ministerio Publico.
MOTIVO: Medida Preventiva de Colocacion Familiar .
SENTENCIA: Interlocutoria .
ASUNTO: CH22-X-2010-000038.
En la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Sustanciación en el asunto de Colocación Familiar, conforme a lo dispuesto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declarado abierto el acto y siendo las 10:00 am, se dejó expresa constancia la no comparecencia de la parte demandante CARMEN CELINA GARCIA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V-8.183.280; actuando en su carácter de abuela paterna del niño (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA); Asistida por la Representación Fiscal Abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, declarado abierto el acto a las puertas del Tribunal, y habiendo constatado la no presencia de la parte demandante ciudadana CARMEN CELINA GARCIA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V-8.183.280; actuando en su carácter de abuela materna del niño (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA). El Tribunal vista las facultades conferidas en el articulo 477 Eiusdem, en el cual se prevé actuar de oficio en los asuntos donde esté involucrado el orden público, instando a la Representación Fiscal a opinar en el mismo, expresando: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de Colocación familiar consignada ante este Tribunal en fecha 17 de Septiembre de 2010, así mismo solicito sean admitidos los siguientes medios probatorios: -Hoja de atención al Publico de fecha 19 de Julio de 2010, emanada por este despacho Fiscal, la cual riela al folio 4.- Partidas de nacimiento Original del Niño (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), la cual riela al folio 6.- Fotocopia de la cedula de identidad de la solicitante ciudadana CARMEN CELINA PADRON GARCIA y del padre biológico JESUS MANUEL ZAPATA PADRON, a los fines de demostrar la filiación que existe entre ellos.- Igualmente pido sea admitido Informe Social de fecha 05-10-2010, suscrito por la trabajadora Social Damaris Lara realizado en la casa de habitación de la solicitante CARMEN CECILIA GARCIA PADRON. Así mismo a los fines de garantizarle a todo niño el derecho a ser criado en una familia de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la LOPNNA y en virtud del interés superior previsto en el articulo 8 Eiusdem, solicita a este digno Tribunal, con el objeto de salvaguardar la situación jurídica del niño se dicte las medida preventiva de Colocación familiar provisional a favor del niño (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el articulo 466 parágrafo Primero literal “e”, teniendo en cuenta el informe social que consta en autos, el cual recomienda la colocación familiar.”
El Tribunal de los términos y requerimientos explanados en la mencionada audiencia, y vista la facultad conferida en el artículo mencionado, observa: La ciudadana CARMEN CELINA GARCIA PADRON, ha tenido bajo su responsabilidad la crianza, educación y manutención de su nieto (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), desde que nació, ya que su madre desde los once meses de nacido, se lo entregó, no teniendo noticias de ella desde entonces. Resaltando el estado de abandono en el que se encontraba el mencionado niño, tal y como se evidencia de los hechos explanados en el libelo. Así mismo de las Conclusiones del informe Social practicado en el domicilio de la ciudadana CARMEN CELINA GARCIA PADRON, se desprende, que existe apego entre la solicitante y el grupo familiar con el niño, la cual comparte con esta familia desde que tenía once meses de nacido, en ese hogar encontró amor, paz, atención, y dedicación; en lo que respecta al aspecto emocional reúne todas las condiciones para que se de esta solicitud.
Es misión para esta juzgadora garantizarle al niño (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), de la familia de la que ha venido disfrutando desde su nacimiento por lo que tomando en consideración el contenido del artículo 466, parágrafo primero, literal “c” que expresa: “El Juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguiente s medidas: c.- Colocación Familiar o en entidad de atención provisional durante dure el trámite del procedimiento de colocación familiar. Se decreta Medida de Colocación Provisional a favor del niño (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), de Diez (10) años de edad, en el hogar de sus abuelos paternos, durante el período que dure el presente juicio. Así mismo se ordena oficiar a la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, para llevar a cabo el respectivo seguimiento de la medida decretada, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-spiso-social-legal, cada tres (3) meses, conforme a lo dispuesto en el articulo 401-B. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
ABG. ANNABELLA FRANCO M.
Juez de Mediación y Sustanciación.
ABG. PAOLA PALACIOS.
Secretaria
Asunto Nro. CH22-X-2010-00038.
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