República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º
SOLICITANTES: Víctor Salomón Briceño León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.397.255, de profesión u oficio Sargento de la Guardia Nacional (jubilado), domiciliado en el Sector Centro, Calle Nº 15, entre las Avenidas 3 y 4, Casa Nº 3-28, en la ciudad de Valera, estado Trujillo; y la ciudadana Carmen Josefina Berrios Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.791.573, de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en el Sector Raúl Leoni II, calle principal, casa s/n, Parroquia El Amparo, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, con el carácter de padre y madre de los niños Víctor Manuel Briceño Berrios y Isidro Rafael Briceño Berrios, de seis (6) y un (1) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, Abogada Luisa del Valle Chamorro Pérez.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter definitiva.
ASUNTO Nº: CP21-J-2010-000395.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito de Convenimiento de Obligacion de Manutención, presentado por los ciudadanos Víctor Salomón Briceño León y Carmen Josefina Berrios Pérez, con el carácter de padre y madre de los niños Víctor Manuel Briceño Berrios y Isidro Rafael Briceño Berrios, plenamente identificados, asistidos por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, Abogada Luisa del Valle Chamorro Pérez, así como los recaudos consignados constante de siete (7) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Víctor Salomón Briceño León y Carmen Josefina Berrios Pérez, con el carácter de padre y madre de los niños Víctor Manuel Briceño Berrios y Isidro Rafael Briceño Berrios, plenamente identificados, asistidos por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, Abogada Luisa del Valle Chamorro Pérez, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, en fecha 02 de Diciembre de 2.010, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano Víctor Salomón Briceño León, se compromete en contribuir y aportar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, en cuotas de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) los días 15 y 30 de cada mes, por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijos Víctor Manuel Briceño Berrios y Isidro Rafael Briceño Berrios, depositandolo en la cuenta de ahorro que a tal efecto solicita al Tribunal le sea aperturada anombre de los prenombrados niños, en la entidad Bancaria Bicentenario, los retiros del aporte mensual serán realizados por la madre de los niños, ciudadana Carmen Josefina Berrios Pérez, a partir de la presente fecha; con respecto a los gastos médicos se compromete aportar el cincuenta por ciento (50%) cuando los niños lo requieran; de igual forma, se compromete aportar en el mes de Septiembre la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) por concepto de uniformes y útiles escolares, así mismo, en el mes de Diciembre aportará la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), en ocasión a las festividades decembrinas. SEGUNDO: La ciudadana Carmen Josefina Berrios Pérez, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijos, ciudadano Víctor Salomón Briceño León, en los términos antes expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que el niño Víctor Manuel Briceño Berrios, es hijo de los ciudadanos Víctor Salomón Briceño León y Carmen Josefina Berrios Pérez, según se evidencia del Acta de Nacimiento Nº 612, fechada 05-12-2.005, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Amparo, Municipio Páez del estado Apure; a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre el beneficiario de la Obligación de Manutención y sus padres. Así mismo, tomando en consideración el contenido del artículo 367, literal “b”, de la Ley en comento, que expresa el establecimiento de la Obligación de Manutención procede igualmente cuando: “La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de este, que conste en documento auténtico”, tal como se evidencia del presente asunto, expresados por las partes a favor del niño Isidro Rafael Briceño Berrios, y de la declaración antes mencionada se presume que es hijo de los prenombrados ciudadanos. En consecuencia, al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Ofíciese a la Oficina de Control y Consignación a fin de que se sirva ordenar la apertura de la cuenta de ahorros respectiva. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede en Guasdualito, a los ocho (8) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:30 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
La Secretaria,
AFM/DPP/dmbs.-
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