REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO

Parte Demandante: Helme Gerónimo Aliendo Cordero, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, con competencia en Sistema de Protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a la ciudadana María Raquel Hernández Taquiva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV.-12.195.402, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en el barrio Los Jabillos, calle principal, por detrás de Fe y Alegría, de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure.

Parte Demandada: Nelson Orlando Fernández Niño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.823.054, estado civil, soltero, de ocupación u oficio chofer, domiciliado en el barrio Los Corrales, Avenida Neptalí Quintero, diagonal al Comando de la Guardia nacional Bolivariana, de Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure.

Motivo: Incumplimiento de Obligación de Manutención.

Beneficiarios: (Cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de (04) años, seis (06) años y doce (12) años, respectivamente.

Asunto: CH21-V-2007-0000066.-

Sentencia: Definitiva.

Mediante escrito presentado en fecha 17 de Noviembre de 2.008, la representación fiscal, demanda en nombre de la ciudadana María Raquel Hernández Taquiva, madre de los niños (Cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de (04) años, seis (06) años y doce (12) años, respectivamente, al padre de sus hijos, ciudadano Nelson Orlando Fernández Niño, ya que ha incumplido el convenimiento homologado en fecha 29 de Octubre de 2007, por el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, Sala de Juicio Nº 1, siendo el caso que el ciudadano deposita cuando a él le parece tal como se evidencia en la cuenta de ahorros Nº0007-0022-38-0010212988, de la entidad Bancaria Banfoandes, por lo que procede a demandar, al referido ciudadano por Incumplimiento de Obligación de Manutención, para que convenga o sea obligado a cancelar la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, y CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00), para los gastos Decembrinos, así como la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) del mes de agosto del año en curso, y el monto total de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs.1.100,00) por concepto de las obligaciones vencidas y no pagadas, más los intereses calculados a la rata del 12% anual, y solicitó se modifique la forma de cumplimiento de los gastos escolares ya que ese año no les compró los útiles como debe ser sino una parte de ellos, es por lo que solicitó se estableciera un bono especial en el mes de septiembre por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00), teniendo en cuenta que son dos niños que están cursando estudios, manifestando que dicho incumplimiento se puede evidenciar en la cuenta de ahorros de la entidad Bancaria Banfoandes Nº0007-0022-38-0010212988, ordenada por el Tribunal a favor de los niños antes mencionados.
Admitida la demanda en fecha 17 de Noviembre de 2008, por la extinta sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó la citación del demandado, y la notificación de la vindicta pública, lográndose las mismas en fechas 29/07/2010 y 01/12/2008, respectivamente.
En fecha 13 de agosto de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar de Mediación ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, previa fijación por auto fechado 02 de agosto de 2010, declarándose concluida dicha fase y dándose oportunidad para la contestación de la demanda y consignación de pruebas.
En fecha 23 de septiembre de 2010, la representación fiscal consigna escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2010, se fijó inicio de la fase de sustanciación y se fijó oportunidad para oír al adolescente de autos.
En fecha 03 de noviembre de 2010, se realizó Audiencia Preliminar en fase de sustanciación.
Mediante acta de fecha 04 de Noviembre de 2010, se dejó constancia que fue oído el adolescente (Cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En idéntica fecha se declara concluida la fase de sustanciación y ordena remitir Asunto a este Tribunal
Mediante auto fechado 08 de Noviembre del presente año, se recibe el presente asunto y se fija oportunidad para la audiencia de juicio.
En fecha 17 de Noviembre de 2010, el Tribunal ordenó oír la opinión del adolescente Cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de doce (12) años de edad, la cual fue oída en fecha 19 de Noviembre de 2010, y se levantó acta al efecto.
En fecha 18 de noviembre de 2010, se recibió análisis contable de la Oficina de Control de Consignaciones.
En fecha 22 de Noviembre de 2010, se llevó a cabo Audiencia de Juicio, con la presencia del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistiendo a la ciudadana María Raquel Hernández Taquiva, parte demandante en el presente asunto, declarándose parcialmente con lugar la presente demanda de incumplimiento de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano Nelson Orlando Fernández Niño.-
Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:


MOTIVA

El presente asunto, comienza por demanda de Incumplimiento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana María Raquel Hernández Taquiva, en contra del ciudadano Nelson Orlando Fernández Niño, en beneficio de sus hijos, el adolescente y los niños Cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12), seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
Ahora bien, la obligación de manutención La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 pauta el deber compartido tanto de la madre como del padre criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas. En jurisprudencia y doctrina reiterada y constante se esteblece que la Obligación Alimentaria es: a) de cumplimiento sistemático y contínuo b) que corresponde a ambos padres y c) es irrenunciable.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en su artículo 365 el contenido de la obligación alimentaria, el cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, y deportes requeridos por el niño, niña o el adolescente. Pero es de hacer notar que además de este contenido debe considerarse todo lo indicado en dicha norma que le permita el desarrollo integral de la dignidad humana.
Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes, nace como consecuencia de haberse establecido la filiación, cumplidos los supuestos que la ley señala para establecerlo, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la ley. En el caso súbjudice, corren insertas a los folios 3 al 6, copia certificadas de las partidas de nacimiento Nos. 870, 3.272 y 2807, emanadas las dos primeras de la Prefectura del Municipio Páez del estado Apure, y la última de las nombradas, del Registro Civil del Municipio Páez del estado Apure, pertenecientes al adolescente y los niños Cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los arículos 1.359 y 1360 ejusdem y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Ahora bien, en fecha 29 de octubre de 2007, fue homologado el convenimmiento de obligación de manutención suscrito por las partes por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En dicho convenimiento, el padre se comprometió a contribuir con la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300, 00) por dicho concepto, los cuales serían depositados en la cuenta apertura a tal efecto, los últimos de cada mes. De igual manera, se comprometió a aportar el 50% de los gastos médicos y para el mes de septiembre, el uniforme escolar, es decir, el de uso diario, el de deporte y lista de útiles escolares, y para el mes de diciembre, darle la ropa del 24 cn su respectivo calzado.
En la oportunidad de Audiencia Preliminar de la fase de sustanciación, la demandante, promueve las siguientes:
Corre al folio 39 del presente Asunto, Hoja de atención al público de fecha 17 de noviembre de 2008, emanada de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, levantada al efecto en virtud de la comparecencia de la demandante de autos ante dicha representación fiscal participando el incumplimiento del demandante y solicitando la modificación del modo del cumplimiento del pago de los bonos especiales. De dicha acta, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, en virtud de haber sido levantada ante dicha Fiscalía se evidencia que la ciudadana María Raquel Hernández Taquiva, pidió la ayuda para que el demandado cumpliera con su obligación.
Corre inserta de los folios 40 al 43, copia de la libreta de ahorros de la cuenta Nº 0007-0022-38-0010212988, de la entidad financiera Bicentenario, a nombre de la ciudadana María Raquel Hernández, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, en virtud de ser un hecho notorio que a través de ellas, las entidades financieras dejan constancia de los movimientos, es decir, de los depósitos y retiros que se hacen en dicha cuenta. De lo que se desprende que el último depósito efectuado en dicha libreta fue en fecha 16 de septiembre de 2008.
Al folio 66, riela estado de cuenta de la cuenta de ahorros bajo análisis, emanada y debidamente firmada y sellada por la entidad bancaria Bicentenario, consignada por la vindicta pública por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en la oportunidad de la promoción de las pruebas. Dicho estado de cuenta se aprecia en todo su valor probatorio, ya que es un hecho notorio que esta es una forma utilizada por dicha entidad bancaria para dejar constancia de las transacciones bancarias. De dicha documental, se evidencia que se realizaron tres depósitos en fechas 17/02/2010; 23/03/2010 y 06/08/2010, por los montos de Quinientos (Bs.500,00), Un Mil Seiscientos (Bs.1.600, 00) y por Seiscientos (Bs.600,00), respectivamente. Es decir, no ha habido un cumplimiento de manera mensual del monto de la obligación de manutención.
En la oportunidad de la audiencia Preliminar de la fase de sustanciación, la parte demandante consignó las siguientes documentales: factura nos. 00028837, de fecha 19/1072010, emitida por la comercial Maximayor y Detal, C.A., factura s/n, de fecha 18/10/2010, emitida por Distribuidora P.M.O, C.A., Papelera mayor Oriente, C.A., planilla de depósito Nº 180139981, por un monto de Sesenta Bolívares (Bs.60,00), del Banco Sofitasa, facturas Nos. 00001449, emitida por Inversiones DANYSAM, 00002968, Comercial La Oferta; 00002461emitida por la Tienda Los Niños Traviesos. Dichas facturas están a nombre de la demandante, lo que evidencia que ha sido ella quien ha comprado todo lo relativo a uniformes y útiles escolares, zapatos a sus hijos. En cuanto a las facturas nos. 00004523, emitida por Industrias MC.Vil C.A., y 00004501, emitida por Industrias MC Vil, C.A., el Tribunal las valora como indicio de que la demandante adquirió los artículos que allí se mencionan para beneficio de sus hijos.
Corre inserto a los folios 85 al 92 del expediente, análisis contable emanado a solicitud de este Tribunal, por la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, el cual se aprecia en todo su valor probatorio, en virtud de contener respuesta a la solicitud efectuada por este Tribunal, y en virtud de ser el idóneo para dar dicha información. Del referido análisis, se evidencia que existe deuda pendiente de parte del ciudadano Nelson Orlando Fernández Niño, por concepto de obligación de manutención a favor de los niños: Nelson Enrique, José Luís y Nelson Orlando Fernández Hernández, la cual asciende a la cantidad de Dos Mil Novecientos Doce Bolívares (Bs.2.912, 00), incluyendo intereses de mora por un año al 12%. Se evidencia que efectivamente, el demandado ha incumplido con su obligación de manutención, en virtud de no realizar los depósitos mensualmente, tal y como fue convenido por las partes y homologado en la fecha antes mencionada.
Aunado a ello, en ningún momento fue desvirtuado el estado de necesidad del adolescente y niños de autos, previsto en los artículos 8, 30 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando esta juzgadora que en realidad los beneficiarios de la obligación en cuestión, si tienen necesidad e interés, así como el derecho de solicitar de su padres la obtención de los medios para su subsistencia, y como contribución para su manutención.
En todo caso, en virtud del convenimiento suscrito y ya mencionado anteriormente, el demandado tiene la obligación de contribuir con el monto acordado para la manutención de sus hijos en mención, procurándose los medios necesarios para ello.
Por las razones de hecho y de derecho, quien aquí juzga debe necesariamente declarar procedente la presente demanda de incumplimiento de obligación de manutención. En consecuencia, el demandado deberá depositar, la cantidad de Dos Mil Novecientos Doce Bolívares (Bs.2.912, 00), suma que comprende las mensualidades atrasadas por concepto de obligación de manutención, mas los intereses calculados a la rata de 12% anual. Así mismo, deberá depositar a partir de la presente fecha, dicho monto en la cuenta de ahorros que a tal efecto se tiene aperturada. y ASÍ SE ESTABLECE.



DISPOSITIVA:


Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda de Incumplimiento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana María Raquel Hernández Taquiva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-12.195.402, soltera, profesora de la Misión Ribas, domiciliada en calle Principal Los jabillos, detrás de Fe y Alegría, antes de llegar al puente, Municipio Páez del Estado Apure, en contra del ciudadano Nelson Orlando Fernández Niño, venezolano, mayor de edad, chofer, domiciliado en el Barrio Los Corrales, Avenida Neptalí Quintero, diagonal al Comando de la Guardia Nacional, casa s/n, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.823.054, Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, en beneficio de los Niños y el Adolescente Cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de (04) años, seis (06) años y doce (12) años, respectivamente. En consecuencia, PRIMERO: Se condena al perdidoso a pagar la cantidad de Dos Mil Novecientos Bolívares (Bs.2.912, 00), suma esta que comprende las pensiones vencidas y dejadas de pagar, y los correspondientes intereses moratorios, calculados a la rata del 12% anual; SEGUNDO: Se condena al demandado a depositar mensualmente la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300, 00), por concepto de obligación de manutención; TERCERO: Se modifica la manera de cumplir con el pago de los bonos especiales, en el sentido de condenar al demandado a depositar la suma de Un mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,00), por concepto de bono escolar y decembrino. Dichas sumas serán depositadas en la Cuenta de Ahorros que al efecto se aperturó en la entidad Financiera Banfoandes, ahora Bicentenario.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, al primer día (1er) del mes de diciembre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza de Juicio,
Dra. Yrina Briceño de Aguilera
La Secretaria Accidental
Abg. Jizaismy Gil B.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, con el Nº PJ006210000048 siendo las 9:35 a.m.
La Secretaria Accidental,