REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: JMSS-958-10
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de Despacho de Abogado, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 1, cursa solicitud mediante la cual los ciudadanos RUTH SUZZET LOVERA GONZALEZ y JUAN ESTEBAN DELGADO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.121.754 y V-12.583.998, respectivamente y con domicilio en la Calle Ricauter Nº 32 de esta ciudad de San Fernando Estado Apure, debidamente asistidos por la abogada FLOR CHIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.927, de este domicilio, donde solicitan la MEDIDA DE PROTECCION EN COLOCACION FAMILIAR, de su hija (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, le sea otorgada a los ciudadanos RAIMUNDA JOSEFINA RUIZ DE CORREA y JOSE AURELIANO CORREA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.668.056 y 4.671.622 respectivamente y con domicilio en la Urbanización Los Tamarindos, Sector 1, Calle 4, casa Nº 111 de esta ciudad de San Fernando de Apure, plantearon acuerdo conciliatorio a favor de su hija ut-supra, quienes notificaron a través de solicitud entre las partes que los ciudadanos segundo mencionados se han hecho cargo del sustento de estudio, ropa, calzado, medicinas, y en general todo lo necesario para la manutención y crianza de su hija desde los quince (15) días de nacida, por cuanto es evidente que la Sra. RAIMUNDA DE CORREA, es la representante en el colegio y en efecto cubre todas estas necesidades básicas que amerita para su desarrollo, así como también vive y disfruta plenamente de su residencia donde la protegen y cuidan con todos los gastos de sustento y con amor de familia, sin privarla de su amor, por otra parte ellos los padres de la niña no disponen de una vivienda ni de un empleo estable con el cual puedan obtener remuneración suficiente para velar, vigilar y garantizar que el desarrollo integral de la niña sea pleno y satisfactorio.
II
Por lo tanto, siendo que el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos no vulnera los derechos de la niña que nos ocupa, así como tampoco no violenta el orden público, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, dado que se trata del establecimiento de las pautas necesarias para que los progenitores ejerce la Custodia de su hija, derecho del cual es titular, de la misma manera aquellos es por que esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR, la solicitud planteada por los mencionados ciudadanos, por de conformidad con los artículos 358, y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando 13 del mes de Diciembre del año 2.010.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Prov.
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
EXP: JMSS-958-10
CJU/FM/rosa
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