REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando, 14 de Diciembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO: JMSS-998-10

Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante el Defensor Publico Tercero (E), para el Sistema de Protección del Estado Apure, previamente se OBSERVA:
En el folio dos (01), cursa acta mediante la cual los ciudadanos; JUAN CARLOS MEDINA MOYETONES y YULEIDY MARIA RAMIREZ GALINDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.271.438 y V- 18.992.752, padres Biológicos del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes exponen: “Convenimos en fijar Obligación de Manutención, a favor del mencionado niño por un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 250,oo) mensuales, los cuales debe sufragar el padre descontarse directamente de la nómina de su lugar de trabajo y depositarse en cuenta de ahorros que se aperturara a tal efecto en el Banco Bicentenario de esta ciudad, más dos (2) aportes extras por los montos QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) y de CUATROCIENTOS (Bs. 400,oo) ambos deducibles de las correspondiente bonificación de fin de año 2010 y vacacional en el mes de abril del año 2.011 respectivamente. Igualmente establecimos que los gastos referentes a medicina serán sufragados por ambos padres en un 50% y que el aumento se efectúe de manera automática en relación directamente proporcional al aumento de ingresos con el que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus funciones como Obrero adscrito a INSALUD”. En este mismo acto el ciudadano JUAN CARLOS MEDINA MOYETONES, manifiesto lo siguiente: “es mi absoluta y exclusiva voluntad reconocer de manera pura y simple, perfecta e irrevocable como mi hijo biológico al niño SEBASTIAN JOSE RAMIREZ GALINDO y en tal sentido solicito se oficie a las autoridades competentes para que estampen la nota marginal respectiva en los libros llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure”. Solicitamos que se gestione ante el Tribunal la HOMOLOGACION del presente convenimiento. .... Se homologó en los términos expuestos por las partes.
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos de conformidad con el artículos 315, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda Autorizar a la ciudadana YULEIDY MARIA RAMIREZ GALINDO, para Aperturar cuenta de ahorros en el Banco BICENTENARIO, a fin de sufragar la Obligación de Manutención, a favor del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Igualmente se ordena oficiar los descuentos al Organismo Empleador del Obligado. Líbrese lo conducente.
En esta misma fecha se acuerda librar oficios a las Autoridades Civiles Competentes para que procedan a Estampar Nota Marginal de Reconocimiento en la partida de Nacimiento N° 1.833, suscrita ante el Registro Civil de Nacimiento del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 02/10/2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 218 y 506 del Código Civil Venezolano. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (14) días del mes de Diciembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,



Abg. FREDDYS MARTINEZ


En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia
El Secretario,


Abg. FREDDYS MARTINEZ

Exp.: JMSS-998-10. CJU/FAM/miglays.