REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: JMS-S-850-10
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: DUGLAS RAFAEL LAYA CONTRERAS y ANA YSABEL TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.805.146 y 14.947.611, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170.-

BENEFICIARIOS: hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, fue presentada en los siguientes términos:
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:

En fecha 06 de Mayo del año 2003, celebraron matrimonio civil por ante la Parroquia el Yagual, del Municipio Achaguas, estado Apure, tal como consta en el Acta de matrimonio, la cual acompañaron marcada con la letra “A”, y de cuya unión procrearon tres hijos de nombres Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, cuyas actas de nacimiento fueron consignados a la presente causa, e igualmente informaron que su vida conyugal fue interrumpida el día 15 de noviembre del año 2004, y hasta la actualidad no la han reanudado, es por lo que solicitan ante este Tribunal el divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Mediante auto de fecha 18-11-2010: Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A intentada por los ciudadanos: DUGLAS RAFAEL LAYA CONTRERAS y ANA YSABEL TOVAR.-

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-

En relación a los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ambos padres tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, la Custodia le corresponde a la madre y el padre cumplirá con una obligación de manutención de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300) Mensuales, mas aportes extras para el inicio de las actividades escolares el padre se obligó a cancelar como aportes extras la cantidad de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000); e igualmente se obliga a cancelar en época de festividades decembrinas la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.1.500) y el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar especialmente en lo referido a fines de semana, época de vacaciones escolares, festividades decembrinas, carnaval y semana santa, épocas estas en las cuales se convinieron en privilegiar a los hermanos que nos ocupan..-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: DUGLAS RAFAEL LAYA CONTRERAS y ANA YSABEL TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.805.146 y 14.947.611, respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se Decide.-

SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, la Custodia le corresponde a la madre.

TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar será ejercido los fines de semana, época de vacaciones escolares, festividades decembrinas, carnaval y semana santa, épocas estas en las cuales se convinieron en privilegiar a los hermanos que nos ocupan.-
CUARTO: La obligación de manutención será por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300) Mensuales, mas aportes extras para el inicio de las actividades escolares el padre se obligó a cancelar como aportes extras la cantidad de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000); e igualmente se obliga a cancelar en época de festividades decembrinas la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.1.500).-

QUINTO: Liquídese la sociedad conyugal.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los 15 días del mes de Diciembre del año 2.010.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Prov.

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario


Abg. FREDDYS MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario


Abg. FREDDYS MARTINEZ

Exp. N° JMS-S-850 -10
CJU/FM/Celenne