REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: JMS-S-984-2010.-
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JUAN CARLOS D`ELIAS Y BETULIA JOSEFINA ALVARADO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.191.829 y 8.195.088, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. LEONCIO VALERA POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.707.-
BENEFICIARIOS: hermanos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue presentada en los siguientes términos:
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
En fecha 21 de Diciembre de 1990, celebraron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, tal como consta en el Acta de matrimonio, la cual acompañaron marcada con la letra “A”, y de cuya unión procrearon dos (02) hijos de nombres (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuyas actas de nacimiento fueron consignados a la presente causa, e igualmente informaron que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero del año 2005, y hasta la actualidad no la han reanudado, es por lo que solicitan ante este Tribunal el divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Mediante auto de fecha 14-12-2010: Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
En relación a los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ambos padres tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, la Custodia le corresponde a la madre y el padre cumplirá con una obligación de manutención de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500) Mensuales, mas aportes extras en el mes de septiembre correspondiente al inicio de clases de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3000) y uno en el mes de Diciembre por la suma de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000) y el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: JUAN CARLOS D`ELIAS Y BETULIA JOSEFINA ALVARADO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.191.829 y 8.195.088, respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se Decide.-
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, la Custodia le corresponde a la madre.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar será ejercido por el padre de manera amplio.
CUARTO: La obligación de manutención será por la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1500) Mensuales, mas aportes extras en el mes de septiembre correspondiente al inicio de clases de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000) y uno en el mes de Diciembre por la suma de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000)
QUINTO: Liquídese la sociedad conyugal.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año 2.010.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Prov.
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° JMS-S-984 -2010.- CJU/FM.
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