REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º
Vista la solicitud suscrita por la ciudadana INDIRA ESNIRDA RONDON BOLIVAR,, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.395.189, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, debidamente asistida en este acto por el Abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajos el N° 36.101, en la cual solicita se les declare a su hijo, como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, de quien fuera su padre, el De-Cujus RAFAEL LUIS MARIÑO MARIÑO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.360.654, tal como se evidencia del Acta de Defunción expedida por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, quien falleció en Ab-Intestato, el día 08-10-2010 a consecuencia de Hemorragia Cerebral e Interna Herida por arma de fuego en brazo izquierdo, Traumatismo Cráneo Encefálico.- Y oídas la declaraciones de los testigos ciudadanos: LUIS ALFONSO ALMEIDA PADILLA y AURORA BRITO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-19.406.488 y V-14.812.237, quienes estuvieron contestes en declarar. Que si conocen de vista trato y comunicación a su hijo y a su persona y padre de su hijo, quien falleció ab-intestato el día 08-10-2010 en la zona Industrial Los Pinos de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, a la edad de 27 años. Si del conocimiento que dicen tener saben y les consta que el niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es el Único y Universal Heredero del de-cujus RAFAEL LUIS MARIÑO MARIÑO. Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representado por su madre ciudadana antes mencionada, en sus condiciones de “UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO”, del De-Cujus RAFAEL LUIS MARIÑO MARIÑO, para que reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter de hijo del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y así se Decide.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez 2.010.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario.,
Abg. FREDDYS MARTINEZ.-
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario.,
Abg. FREDDYS MARTINEZ.-
EXP: Nº JMSS-945-10.-
CJU/FM/rosa
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