REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 06 de Diciembre del año 2.010.-
200° y 151°
Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal, dentro de lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, aparte cuarto, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal y Sala los cónyuges RAMON ANTONIO LINARES BELTRAN e IRMA ZORAIDA SILVA, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, afirmando que de esa unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), menores de edad, bajo su Patria Potestad.-
Mediante auto de fecha 15-11-10: Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que expusiere lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos: RAMON ANTONIO LINARES BELTRAN e IRMA ZORAIDA SILVA.-
Así mismo, fue notificada la Representación Fiscal, quien emitió su opinó en relación a la solicitud.-
II
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone que:
...Si reconociere el hecho y si el Fiscal... no hiciere oposición... el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente...”
En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de ley, por parte de la Representación Fiscal, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de ley, es por lo que quien aquí Decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Quesera del Medio, del Municipio Achaguas, del Estado Apure tal como se videncia en acta Nº veintitrés (23) de fecha 23-09-1.992.-
En tal virtud, en cuanto concierne a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza y Derecho de Convivencia Familiar, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos de los hijos habido durante la vigencia del vínculo matrimonial, complementándose en todo aquello no previsto por éstos, pues entiende quien aquí Decide que, habiendo sido exhortados a establecer las condiciones omitidas en su escrito, dejan tal establecimiento al criterio judicial, por lo que quedan establecidas de la misma manera fijada en el escrito inicial de solicitud, comprendida su ampliación si la hubiere, y a objeto de salvaguardar los derechos de aquel, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, En cuanto a la Obligación de Manutención, establecida en la solicitud del Divorcio 185-A, a favor de sus hijos Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), cuyo monto es de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS.400) mensuales. Así mismo acordaron como aportes extras el Bono Escolar en el mes de Septiembre la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.200) y Bono Decembrino en el mes de Diciembre por la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.1.500), los fines de cubrir los gastos ocasionado por los mencionados hermanos que nos ocupa para garantizar la educación y la recreación establecida en los artículos 53, 54 y 63 Ejusdem.
En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERE A INSTANCIA, MEDIACIÒN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 – A formulada por los ciudadanos RAMON ANTONIO LINARES BELTRAN e IRMA ZORAIDA SILVA, titulares de las Cédulas de Identidad No. 6.936.548 y 15.680.419, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los (06) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2.010).-
Publíquese y regístrese la presente sentencia.- Cúmplase.-
El Juez Provisorio.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario.,
Abg. Freddys Martínez.-
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Abg. Freddys Martínez.-
CJU/carmen.-
Exp. N JMSS-796-10.-
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