REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, siete (07) de Diciembre de 2.010.-
200º y 151º
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por la ciudadana CRISTINA YASMELY ANCHETA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de lA cedula de identidad Nº V-14.672.188, con domicilio Salías casa Nº 20, de este Municipio San Fernando, actuando en representación de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido en este acto por el Abg. Ernesto Luis Bocaney Oribio, en su condición de Defensor Publico Segundo de Protección adscrito a la Defensa, ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 18-11-2.008, falleció ab-intestado en el Centro Clínico San Cristóbal, parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Tachira, el ciudadano JAIME ENRIQUE VELAZQUEZ REYES, quien fuera portador de la cedula de identidad Nº 25.288.486. La causa principal de la muerte fue falla multiorgánica, insuficiencia respiratoria aguda, que en copia certificada de acta de Defunción, quien era padre de la niña, según consta en partida de nacimiento que cursa en autos, a fin de que sirva declarar la como Única Universal Heredera del patrimonio dejado por mi causante y me conceda titulo suficiente, solicito respetuosamente se sirva las respectiva declaraciones y tenor de los dispuestos en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil nos sea declarado nuestra solicitud aquí señalada.-
Ahora bien ciudadano Juez para fines legales que me interesan pido a usted, que previo el cumplimiento de las formalidades de ley se declaren como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del decujus JAIME ENRIQUE VELAZQUEZ REYES.-
En fecha 30-12-2.010, se admitió la presente solicitud y tómese declaraciones de los testigos que presentare la parte solicitante.
En fecha 02-12-2.010, oída las declaraciones de los ciudadanos: ANGELA COROMOTO HERNANDEZ MEJIAS y GLADYS CARRILLO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.617.394 y V-12.583.609, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los solicitantes, así como también conocían al De-Cujus JAIME ENRIQUE VELAZQUE REYES, siendo las “UNICA UNIVERSAL HEREDERA”, de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil, y por cuanto en el folio seis (06) de la presente actuación se demuestra que la solicitante es los hija biológica del De-Cujus, de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil, por lo que se encuentra demostrado la filiación paterna de la solicitante en copia fotostática en acta de nacimiento. Y ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),de nueve (09) años de edad, representada por su madre biológica ciudadana CRISTINA YASMELY ANCHETA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.672.188, como “UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA” del decujus: JAIME ENRIQUE VELAZQUEZ REYES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.288.486, para que reclamen sus derechos y acciones que pudieren corresponderles a los ciudadanos descritos en autos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Siete (07) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario.,
Abg. FREDDYS MARTÍNEZ-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.-
El Secretario.,
Abg. FREDDYS MARTÍNEZ-
Exp. JMS-S-916-10
CJU/FAM/Miriam.-
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