REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 07 de Diciembre de 2010.
200º y 151º
SENTENCIA DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: PETRA ESPERANZA DOMÍNGUEZ DE VILLEGAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.138.943.-
BENEFICIARIA: Niños.: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), beneficiario en la presente causa, debidamente asistidos por el Abg. JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure.-
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.
I
El día 29-11-2010, se recibió SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por la ciudadana PETRA ESPERANZA DOMÍNGUEZ DE VILLEGAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.138.943, actuando en su propio nombre y en defensa de los derechos e intereses de los Niños.: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), beneficiarios en la presente causa, debidamente asistidos por el Abg. JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure.
Se admitió la solicitud antes mencionada el día 02-12-2010, y se ordenó tomar declaración a los testigos que a bien tenga presentar la solicitante la ciudadana PETRA ESPERANZA DOMÍNGUEZ DE VILLEGAS. Compareciendo los testigos a este Tribunal el día 06-12-2010.-
II
Conoce este Juzgado solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por la ciudadana PETRA ESPERANZA DOMÍNGUEZ DE VILLEGAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.138.943, actuando en su propio nombre y en defensa de los derechos e intereses de los Niños.: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), beneficiarios en la presente causa, debidamente asistidos por el Abg. JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure.
PRIMERO: La ciudadana PETRA ESPERANZA DOMÍNGUEZ DE VILLEGAS, en su solicitud expresó que desde aproximadamente cuatro (04) años y hasta la actualidad mantengo la custodia y responsabilidad de crianza de de sus nietos (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el consentimiento de sus padres los ciudadanos RUBÉN JOSÉ VILLEGAS DOMINGUEZ (mi hijo) y (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), desde entonces he sido yo quien ha contribuido con ellos a la manutención, gastos recreacionales, de salud, entre otros.
SEGUNDO: Rielan a los autos, actas levantadas, a través de las cuales se les tomó declaración a los testigos ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE CEDEÑO SULBARÁN y FRANKLIN NOEL VERA FERNANDEZ, plenamente identificados en autos, los cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para decidir, esta sentenciadora analizada las actas procesales hace las siguientes consideraciones:
El presente caso se de los Niños.: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicita le sea declarados como parte de su carga familiar, toda vez que ha sido ella quien ha cubierto los gastos de los referidos niños, de acuerdo a lo expresado, así como de las deposiciones de los testigos, los que han estado encargados de sufragar la manutención de los niños ut-supra; atendiendo por ende las necesidades de la misma, todo con el fin de asegurarles su sano desarrollo. De lo expresado por la solicitante, se observa igualmente que los niños gozarían de beneficios que le permitirían disfrutar de sus derechos y garantías, tales como alimentación, educación (colegio y transporte), gastos médicos y medicinas y demás beneficios. En razón de lo expuesto y probado como han sido lo alegado, considera este Juzgador que la presente solicitud es procedente. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, declara CON LUGAR la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, y a partir de la presente fecha es Carga Familiar de la ciudadana PETRA ESPERANZA DOMÍNGUEZ DE VILLEGAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.138.943, a favor de los Niños.: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ténganse como carga de la ciudadana PETRA ESPERANZA DOMÍNGUEZ DE VILLEGAS. Cúmplase.- PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (07) días del mes de Diciembre del 2010. Años 200° y 151°.
El Juez Prov.
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 09:00 a.m.
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
EXP: JMSS-922-10
CJU/FM/Nicxon.-
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