REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 08 de Diciembre de 2010
200º y 151º
SENTENCIA DE DIVORCIO
PRIMERA PARTE:

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal y Sala, los cónyuges LEANDRO RAFAEL PADRON HURTADO y ROSA AMELIA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V- 14.218.321 y 13.433.532, respectivamente, en fecha 23-11-2010 consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon un (01) hijo, Adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, tal como se desprende de la partida de Nacimiento inserta en el folio 02 del presente expediente.
En fecha 29 de Noviembre de 2010, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A”.

SEGUNDA PARTE
MOTIVA

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: LEANDRO RAFAEL PADRON HURTADO y ROSA AMELIA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V- 14.218.321 y 13.433.532, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 16 de Abril del año 1.993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guayabal del Municipio Camaguan, Estado Guárico, según Acta Nº CATORCE (14). Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Responsabilidad de Crianza del Adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, será compartida, la Custodia le corresponde a la Madre ciudadana ROSA AMELIA JIMENEZ, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el padre tendrá un Régimen de Visitas de la siguiente manera: podrá visitar a su menor hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades serán pasadas con el padre, el año nuevo y los reyes pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el Carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del Padre lo pasara con el padre. El día de la Madre lo pasara con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.

CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención, a favor del Adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), el Padre se obliga a cumplir la misma con un monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150, 00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, en cuanto a útiles escolares según el monto acordado; en el mes de Diciembre los aportes deberán ser doblados el monto acordado en mutuo acuerdo de conformidad con los Artículos 366, 375 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.

Liquídese la sociedad conyugal.

Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada

Dada Firmada y Sellada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 08 días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Diez (2.010). Año 200° de la Independencia y l51º de la Federación.

El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO

El Secretario.


Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ


Seguidamente siendo las 10:40 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-


El Secretario.


Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ







CJU/FM/Mayrene.
Exp. Nº JMSS-897-2010.