CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, Ocho (08) de Diciembre del año 2010.-
200º y 151º

ASUNTO: JJ-40-19.989-10.-

SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE:
CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representado legalmente por su madre ciudadana HELLEN NEIL MARTINEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.615.949.-


DEMANDADO:
ALEXIS RAMON HURTADO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.274.500 y de este domicilio.-

BENEFICIARIO: NIÑO: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-

ACCION:
REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

MOTIVA

El presente asunto se recibió en fecha 27 de Abril del año 2.010, incoado por la ciudadana CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representado legalmente por su madre ciudadana HELLEN NEIL MARTINEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.615.949, constante de tres (03) folios útiles, mas cinco (05) anexos, consistente en una demanda por Aumento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano ALEXIS RAMON HURTADO GOMEZ, solicitando el aumento de la Obligación de Manutención a la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, así como también solicitó dos (02) aportes extras por concepto de Bono Escolar y Bono Decembrino por las cantidades de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) y MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) respectivamente, la presente demanda se admitió en fecha 12-05-2.010, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
La presente demanda fue incoada en los términos tales, que la representante del Ministerio Publico alega que en fecha 07 de Enero del año dos mil cuatro (2.004) en la causa signada con el N° 10.095, se convino por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, en la cual se fijo obligación de manutención que debía cumplir el padre en la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,oo) mensuales, así mismo el padre se comprometió a comprar los uniformes y útiles escolares en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre a comprar los estrenos y calzado… solicita que dicha obligación sea AUMENTADA a la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, así como también solicitó la cancelación de dos aportes extras por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) y MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir parte de los gastos de uniformes y útiles escolares y gastos propios de la época decembrina.-

La parte accionada no contesto la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna a su favor.-
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem, así como también procede en casos especiales, tal como lo establece el articulo 367 literal a) ejusdem el cual cito:

“La Obligación de Manutención procede igualmente, cuando:
a) la filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial.

Obligación ésta que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Se evidencia en Constancia de Trabajo inserta al folio 25 que el ciudadano ALEXIS RAMON HURTADO GOMEZ, devenga mensualmente la suma de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 2.552,23), por lo que esta Juzgadora considera que el obligado de autos está en capacidad de Aumentar la Obligación de Manutención a favor de su hijo (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), documental a la que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano ALEXIS RAMON HURTADO GOMEZ, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Acta de Nacimiento inserta al folio 4 de esta causa en copia certificada fotostática, correspondiente al niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) expedida por la Registradora Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, la cual se valora como plena prueba de la edad y de la filiación entre el niño que nos ocupa con el demandado y con la madre, siendo procedente el establecimiento de la Obligación de Manutención por cuanto el obligado voluntariamente ha convenido en fijar Obligación de Manutención en el año dos mil cuatro (2.004), de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
2.-Copia Fotostática del Auto de Homologación del convenio de Obligación de Manutención de fecha 07 de Enero del año dos mil cuatro (2.004) suscrito entre los ciudadanos ALEXIS RAMON HURTADO GOMEZ y HELLEN NEIL MARTINEZ PEREZ, en el cual establecieron Obligación de Manutención en la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,oo), así mismo el padre se comprometió a comprar los uniformes y útiles escolares en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre a comprar los estrenos y calzado, por lo que se valora el mencionado documento como plena prueba de la existencia de la obligación de manutención decretada y que aquí se solicita su revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil-

3.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana HELLEN NEIL MARTINEZ PEREZ, la cual se desecha por no aportar nada al proceso.- Folio 8.-

La parte demandada no consignó medio de prueba alguno.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como Decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención incoada en fecha 27 de Abril del año 2.010, y Aumenta con carácter definitivo a la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, en virtud de que actualmente es evidente, público y notorio el alto costo de la vida y el niño que nos ocupa necesita que el padre coadyuve en parte de los gastos para su manutención, la obligación aquí decretada debe ser cumplida por el padre a partir del presente mes de Diciembre y año en curso, mas aportes extras en los meses de Septiembre por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) y el monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) en el mes de Diciembre respectivamente, para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas; sumas estas que deben ser depositadas directamente por el organismo empleador del padre en cuenta de ahorros que a tal efecto aperturara la madre del niño que nos ocupa en el banco BICENTENARIO.- Y así se Decide.-

DISPOSITIVA


En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representado legalmente por su madre ciudadana HELLEN NEIL MARTINEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.615.949, en contra del ciudadano ALEXIS RAMON HURTADO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.274.500 y de este domicilio-
SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo)mensuales, que el ciudadano ALEXIS RAMON HURTADO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.274.500 y de este domicilio, debe cumplir a favor de su hijo (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a partir del presente mes de diciembre y año en curso, mas aportes extras en los meses de Septiembre por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) y el monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) en el mes de Diciembre respectivamente, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño sujeto de la presente causa épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem; sumas estas que deben ser retenidas y depositadas directamente por el organismo empleador del padre en cuenta de ahorros que a tal efecto aperturara la ciudadana HELLEN NEIL MARTINEZ PEREZ en el banco BICENTENARIO, en su carácter de madre y representante legal del niño que nos ocupa.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Titular.,


Dra. MARGARITA CASTILLO

El Secretario.,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ


MC/homer.-