REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando, 10 de Diciembre de 2010.
200° y 151°
Causa N ° 1Inh 1948-10
PONENTE:
DR. ALBERTO TORREALBA
MOTIVO:
INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: DR. ANA YSABEL MARCANO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Dra. ANA YSABEL MARCANO, quien en fecha 02DIC10, señala como causa la norma contenida en el Artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 2U-497-09, seguida contra del acusado ZAMIR JOSÉ ABANHADUR PAIVA, señalando la existencia una amistad manifiesta entre el ciudadano acusado ZAMIR JOSÉ ABANHADUR PAIVA y su persona. Se cita:
“…Manifiesto mi voluntad de inhibirme del conocimiento en la causa penal N° 2U-497-09, seguida en contra del ciudadano ZAMIR JOSE ABANHADUR PAIVA, con quien me une amistad manifiesta, en virtud de que el mismo es el médico tratante de confianza, tanto de mi persona como de mi grupo familiar desde hace mas de 10 años, por lo que considero comprometida en alto grado la imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de sentenciar cualquier causa o de decidir cualquier solicitud, siendo que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirse en el conocimiento del asunto, tal y como lo señala el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que efectivamente así declaro y me INHIBO de conocer la presente causa seguida al ciudadano ZAMIR JOSE ABANHADUR PAIVA, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ante lo aducido, la jueza inhibida concibió pertinente apartarse del conocimiento de la causa principal, en aras de salvaguardar principios y derechos de naturaleza constitucional, que necesariamente implican garantía de imparcialidad en el proceso, por esa razón se subsumió en la causal del artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es del tenor siguiente:
“Omissis…
4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
…Omissis…”
Ahora bien, consideran quienes suscriben la presente, que la subsunción del juez en la causal invocada se ajusta a derecho, dada la afectación subjetiva de la inhibida, por ser intrínseca su predisposición o ánimo ante el llamado inherente a la función jurisdiccional, por lo que de conocer el asunto elevado y hoy sometido a consideración de esta Alzada, podría exteriorizar una tendencia o propósito que a los ojos de cualquiera de las partes, y de los justiciables en general pudiera ser negativa o positiva para quien resulte afectado de forma directa o indirecta, por el asunto por lo cual pudiera ser reprochable u objetable su conducta ética, si conociese de la causa donde interviene el ciudadano acusado ZAMIR JOSÉ ABANHADUR PAIVA, con quien existe una amistad manifiesta, por ser éste ciudadano el médico de la familia de la jueza inhibida.
Cabe destacar lo señalado por el Máximo Tribunal de la República, Sala Constitucional, expediente Nº 00-1422, bajo la ponencia del magistrado JOSÈ M. DELGADO OCANDO, cuando indicó que:
“… (omissis)…
Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el juez inhibido, el Juez superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en las causales establecidas en la ley…(omissis)…”
Con base a lo antes expuesto estima esta Superior Instancia, que la inhibición planteada por la Dra. ANA YSABEL MARCANO, debe ser declarada CON LUGAR, pues el hecho de que el Juez se aparte del conocimiento del mismo, va en resguardo del proceso, en pro de una función Jurisdiccional imparcial y transparente como la que día a día requiere la Administración de Justicia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el DRA. ANA YSABEL MARCANO, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en el Artículo 86, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, regístrese, publíquese remítase copia certificada al Tribunal de origen, y el presente cuadernillo de apelación a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure a los diez (10) días del mes de Diciembre de 2010.
EDGAR J. VÈLIZ FERNÁNDEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
NELSON E. ASCANIO V. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
EDITH FLORES PARRA
LA SECRETARIA
Causa Nº 1Inh 1948-10
EJVF/JG/Rosmery.-