REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 10 de Diciembre de 2010.
200° y 151°

CAUSA N ° :
1Inh 1949-10
PONENTE: DR. NELSON ASCANIO V.
ACUSADO: PABLO ELI TORRADO TORRADO.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
MOTIVO:
INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ, quien en fecha 16NOV2010, señala como causa de inhibición contenida en la norma del Artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicto decisión en la causa Nº 1U-468-09, seguida contra el Acusado: PABLO ELI TORRADO TORRADO, a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, afecta la capacidad objetiva que debe tener todo sentenciador para decidir objetivamente la causa. Se cita:
“… (Omissis)
ME INHIBO, del conocimiento de la causa penal número 1u-468-09, que se le sigue al acusado PABLO ELÍ TORRADO TORRADO, de Nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N| 23.159.425, de 52 años de edad, comerciante, natural de Villa Caro, República de Colombia, residenciado en la entrada de Puerto Vivas, Recta de Ayarí, casa S/N, El Piñal, por la presunta comisión de CONTRABANDO GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16, en concordancia con el artículo 2, de la Ley Sobre el delito Contrabando, por las siguientes razones de hecho y de derecho. En mi condición de Juez Unipersonal de este Tribunal de Juicio Oral y Público dicté sentencia condenatoria en contra del acusado en fecha 07 de Mayo de 2010; ejercido por la defensa el recurso de apelación fue declarado con lugar por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante sentencia condenatoria en contra del acusado en fecha 07 de mayo de 2010; ejercido por la defensa el recurso de apelación fue declarado con lugar por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2010, en la que se ordenó la celebración de un nuevo juicio, dado que ya emití opinión en la presente causa con el conocimiento de la misma, es por lo que estimo ajustado a derecho a los fines de garantizar la imparcialidad y transparencia en el presente proceso, plantear la Inhibición en la presente causa con conocimiento de la misma ,es por lo que estimo ajustado a derecho a los fines de garantizar la imparcialidad y transparencia en el presente proceso, plantear la Inhibición en la presente causa, como en efecto formalmente lo hago, conforme a la causal prevista en el numeral 7° del articulo 86 eiusdem. Por cuanto en el 21 de marzo de 2007, se recibió oficio N° PCJP-325-07, de fecha 20 de marzo de 2007, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en el cual señala, que deberán ser remitidas a la brevedad posible a ese despacho las causas paralizadas por inhibición para gestionar la designación de un Juez Accidental, es por lo que se acuerda: Remitir la causa original a la Presidente del circuito Penal, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
“… (Omissis)
Ante lo aducido, la jueza inhibida concibió pertinente apartarse del conocimiento de la causa principal, en aras de salvaguardar principios y derechos de naturaleza constitucional, que necesariamente implican garantía de imparcialidad en el proceso, por esa razón se subsumió en la causal del artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es del tenor siguiente:
“Omissis…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez. …Omissis…”

Cabe destacar lo señalado por el Máximo Tribunal de la República, Sala Constitucional, expediente Nº 00-1422, bajo la ponencia del magistrado JOSÈ M. DELGADO OCANDO, cuando indicó que:
“…(omissis)…
Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el juez inhibido, el Juez superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en las causales establecidas en la ley…(omissis)…”

Ahora bien, considera esta alzada, que la subsunción del juez en la causal invocada se ajusta a derecho, dada la afectación subjetiva del inhibido, por ser intrínseca su predisposición o ánimo ante el llamado inherente en la función jurisdiccional, por lo que de conocer el asunto elevado y hoy sometido a consideración a esta Corte de Apelaciones, podría exteriorizar una tendencia o propósito que a los ojos de cualquiera de las partes, pudiera ser negativa o positiva para quien resulte afectado de forma directa o indirecta, conducta ésta que pudiera ser reprochable u objetable, si conociese de la presente causa en virtud de haber dictado Sentencia Condenatoria y que conociera del mismo asunto en particular.
Con base a lo antes expuesto estima esta Superior Instancia, que la inhibición planteada por la DRA. NELLY MILDRET RUIZ, debe ser declarada CON LUGAR, pues el hecho de que el Juez se aparte del conocimiento del asunto, va en resguardo del proceso mismo, en pro de una función Jurisdiccional imparcial y transparente como la que día a día requiere la Administración de Justicia. Y así se decide.
I
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito de conformidad con lo previsto en el Artículo 86, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nro 1U-468-09 seguida al justiciable PABLO ELI TORRADO TORRADO, por el delito de CONTRABADO AGRAVADO, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Diarícese, regístrese, publíquese remítase copia certificada al Tribunal de origen, y el presente cuadernillo de inhibición a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de que remita a otro Tribunal la causa original N° 1U-468-09.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure a los Diez (10) días del mes de Diciembre de 2010.


DR. EDGAR J. VÈLIZ FERNÁNDEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES




NELSON ASCANIO V. ALBERTO TORREALBA L.
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)



ABG. EDITH FLORES
SECRETARIA






CAUSA Nº 1Inh- 1949-10
EJVF/JGO/al