REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 06 de Diciembre de 2010
200° y 151°
PONENTE: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
CAUSA Nº: 1Aa-1941-10
IMPUTADO: AUN NO INDIVIDUALIZADO.-
VÍCTIMA: BLANCO YANKEES NEOMAR (ocisso)
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS: HOMICIDIO.
SOLICITANTE: SERGIO MANUEL MORENO ANGULO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio; y titular de la cédula de identidad Nº 18.993.816.
OBJETO: Vehículo Automotor: MARCA: FORD; MODELO FIESTA; COLOR: BEIGE ARENA; PLACAS: NAN-20T; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPBP01C128A53092; SERIAL DE MOTOR 2ª53092; TIPO: SEDAN.
ABOGADO ASISTENTE: JESÙS CARMEºLO MATERAN LOVERA. Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 124.480, Titular de la Cédula V-16.512.014.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
Capitulo I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, se recibió Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ciudadano SERGIO MANUEL MORENO ANGULO, quien debidamente asistido del profesional del derecho JESÚS CARMELO MATERAN, adujo presunto agravio que le produjo la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal ut supra, de fecha 15NOV-2010, mediante la cual negó la entrega del vehículo MARCA: FORD; MODELO FIESTA; COLOR: BEIGE ARENA; PLACAS: NAN-20T; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPBP01C128A53092; SERIAL DE MOTOR 2ª53092; TIPO: SEDAN, dictada con ocasión a la petición escriturada que hiciera el hoy recurrente, a la luz del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cita la dispositiva de la recurrida:
“…(Omissis)…UNICO: SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo de las siguientes características Clase: Automóvil, tipo: Sedán, Marca: Ford, Año: 2002, Color: Beige, Serial de Carrocería 8YPBP01C128A53092, Modelo: Fiesta, Serial del Motor: 2ª53092, Placas NAN20T, al ciudadano SERGIO MANUEL MORENO ANGULO, titular de la cédula de identidad Nª 18.993.816, e incautado preventivamente el vehículo en cuestión y lo coloca a la orden de la Oficina Nacional ANTI-Drogas (ONA) adscrita al Ministerio del poder Popular para el Interior y justicia. Notifíquese a las partes, Ofíciese lo conducente. Cúmplase… (omissis)…”.
Capitulo II
DE LA ACCIÓN RECURSIVA
La parte recurrente presentó escrito contentivo del recurso de apelación en fecha 14 de Mayo de 2010, donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:
“ Yo, SERGIO MANUEL MORENO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal No V-18.993.816, y de este domicilio; debidamente asistido para este acto por el Abogado JESUS CARMELO MATERAN LOVERA, …(omissis)..
CAPITULO (sic) I
Conforme a lo establecido en el ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer, como en efecto lo hago en este acto, para resguardar mis derechos, Recurso Ordinario de APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en funciones de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, en la causa signada con el No. S2C-69-10, de fecha 15 de Septiembre del corriente año, en virtud de haberse declarado Sin Lugar, la solicitud efectuada por mi persona, sobre un vehículo de mi única y exclusiva propiedad, cuyas características y demás datos identificatorios, cursan suficientemente acreditados en autos.
Con la decisión antes mencionada, se violentan cabalmente derechos fundamentales, inherentes a mi persona, como lo son los contenidos en los artículos, 49, 87, 89, 112 y 115 de la Constitución de la República bolivariana (sic) de Venezuela, ya que el Juez de Control, al momento de fundamentar su decisión en dicha audiencia, obvio (sic) cabalmente los elementos que le expuse, sobre la licita (sic) procedencia de dicho vehículo (sic), así como la falta de dolo y responsabilidad de mi persona, en la situación planteada.
El Juez de Control, suplió de manera ajena a la justicia, los hechos explanados por mi persona y se me violento (sic) totalmente mi derecho de propiedad y mi derecho al trabajo, tal como lo explicare (sic) mas (sic) adelante.
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, en las actuaciones policiales que se presentaron, se evidencia claramente que mi persona, no guarda relación alguna, con el asunto que se investiga; mi persona se limito a comprar un vehículo, cuyo documento de propiedad, riela en actas, para ponerlo a trabajar como taxi. EN este sentido, se lo entregaba como avance, el ciudadano que el día de su retención, lo manejaba y de esa forma, obtener ingresos para mi manutención diaria y de la persona, que como avance lo trabajaba.
En la copia de la sentencia que anexo marcada “A”, se observa que el referido vehículo (sic), se menciona en la averiguación, por cuanto un ciudadano que es investigado por un homicidio, la esposa de la victima señala que otras oportunidades andaba en ese vehículo y que era enemigo de su esposo. Yo no puedo decir que eso sea falso; mi persona es parte de buena fe en este proceso y totalmente inocente de las actividades que pudieran haber llevado a cabo las personas que tuvieron la propiedad del referido vehículo (sic) hasta el día 17 de Noviembre de 2009, que es la fecha de adquisición de ese vehiculo (folio 69) por parte de mi persona, y atribuirme a mi tales consecuencias, menoscaba mi derecho a un proceso justo, se violenta la presunción de inocencia y se coarta mi derecho de propiedad y de ejercer de forma libre mis actividades económicas, que son legales.
…(omissis)…”
Capitulo III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se evidencia de la compulsa que emplazada la vindicta pública acerca de la interposición del Recurso de Apelación, éste no hizo contestación alguna.
Capitulo IV
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 18-10-2010, fue recibida en esta Corte de Apelaciones, con oficio N° 1509-10 de data 13-10-2010 compulsa de la causa principal, procedente del tribunal de la recurrida contentivo de recurso de Apelación contra Autos; se distinguió con la nomenclatura 1Aa 1941-10. Se dio cuenta a los Jueces Superiores: EDGAR J. VÉLIZ F., NELSON ASCANIO, y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, a quien le fue designada la ponencia por distribución, suscribiendo el presente fallo con tal carácter.
En fecha 19-10-2010, se dictó auto para solicitar causa principal, a tenor de lo previsto en el aparte in fine del artículo 449 del texto adjetivo penal, librándose oficio Nº C.A424-10 al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal - San Fernando Edo. Apure
En fecha 21-10-2010, se dictó auto para que el Tribunal de la recurrida corrigiera cómputo.
En fecha 08-11-2010, se aboca al conocimiento de la causa, el Dr. NELSON ASCANIO VALENZUELA, en virtud del disfrute del periodo vacacional 2009-2010 de la Dra. ANA SOFÍA SOLORZANO.
En fecha 25-11-2010, se dictó auto para dar por recibido tanto el computo corregido, como la causa principal, vale decir, la solicitud S2C-69-10.
En esa misma fecha se ADMITIÓ la actividad recursiva interpuesta por la defensa técnica, en virtud de estar satisfechos los requisitos de legitimidad, oportunidad e impugnabilidad objetiva, contemplados en los artículos: 432, 433, 436, 437 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 447 Ejusdem.
Estando en la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento respectivo con motivo de la impugnación objetiva ejercida por la defensa técnica, el mismo se hace en los términos siguientes:
Capitulo V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El presente asunto se eleva a conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano SERGIO MANUEL MORENO ANGULO, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JESUS CARMELO MATERAN LOVERA; quien delata, presunto agravio que le produjo la decisión de fecha 15NOV2010, dictada por el Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal, fundado, a tenor de lo dispuesto en los artículos: 49, 87, 89, 112 y 115 Constitucional, al negársele la entrega material del vehículo automotor, cuyas características se identifica de manera siguiente: MARCA: FORD; MODELO FIESTA; COLOR: BEIGE ARENA; PLACAS: NAN-20T; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPBP01C128A53092; SERIAL DE MOTOR 2ª53092; TIPO: SEDAN, a la luz del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, la adversión del recurrente contra el referido auto, tiene como pretensión esencial, que este tribunal colegiado revise por vía de impugnación la presunta violación de derechos constitucionales y legales, y en consecuencia acuerde la entrega del referido vehículo en guarda y custodia, con la obligación de presentarlo a las autoridades cada vez que sea requerido en el proceso, en virtud de que estima, ser el único y exclusivo propietario.
En ese sentido, esta superioridad de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de examinar si ciertamente la pretensión aludida tiene o no asidero jurídico.
No obstante lo anterior, esta Alzada estima necesario indicar, que se efectuó un análisis formal de la acción interpuesta, a objeto de determinar, primeramente, si en efecto quien apela tenía o no la condición de legitimidad, para la cual se estimó “presumiblemente” la cualidad, vista los autos compulsados; luego, observó el segundo requisito esencial, que refiere a la oportunidad, considerándolo tempestivo de acuerdo al cómputo suscrito por la Secretaría del Tribunal de la recurrida; y así, una vez analizado el tercero y último requisito, vale decir, el de impugnabilidad objetiva, convergió en que la pretensión interpuesta por el hoy formalizante era admisible, atendiendo a los parámetros fijados por el legislador patrio, previsto en los artículos, 432, 433, 436, 437, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dichos artículos atienden, a las formas y condiciones intrínsecas para procedimetalmente fundar, interponer, tramitar y sustanciar la apelación, sin que ello signifique un análisis detallado del fondo de la pretensión; razón por la cual una vez recibidos los autos en originales, solicitados excepcionalmente conforme el aparte in fine del artículo 449 ejusdem, por lo cual esta corte necesariamente hará la siguiente acotación:
Surgió para esta Alzada como primer aspecto controvertido, una vez confrontado lo aseverado por el recurrente y probado en autos, que:
El hoy formalizante se atribuye la condición de único y exclusivo propietario del vehículo plenamente identificado. (F. 01-03 de la Compulsa)
Que, verificado en los autos originales (S2C-69-10), tal condición pretende ampararla el hoy formalizante con un poder sustituido a su persona de data 17-11-2009 por el ciudadano LUIS CARLOS SOJO PÉREZ (F 71 al 72) de lo cual no se desprende que pudiera ipso facto atribuírsele derecho de propiedad del vehículo en cuestión.
En razón de ello, estiman estos juzgadores que sobreviene causal de ilegitimidad para impugnar ante esta Alzada el fallo contra el cual pretende se anule la decisión que con la expectativa de entrega en guarda y custodia del vehículo en cuestión, como único y exclusivo propietario del vehículo MARCA: FORD; MODELO FIESTA; COLOR: BEIGE ARENA; PLACAS: NAN-20T; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPBP01C128A53092; SERIAL DE MOTOR 2A53092; TIPO. En consecuencia deberá declarase el presente recurso forzosamente, SIN LUGAR, una vez analizadas las actuaciones en originales, solicitadas excepcionalmente, con motivo de la impugnación elevada, a tenor de lo previsto en el artículo 449, aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se pudo evidenciar que el solicitante no tiene la cualidad de propietario para interponer o realizar tal petición. En consecuencia, queda confirmado el auto de fecha 15-09-2010. Y así se decide.
Capitulo VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: SIN LUGAR, una vez analizadas las actuaciones en originales, solicitadas excepcionalmente, con motivo de la impugnación elevada, a tenor de lo previsto en el artículo 449, aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se pudo evidenciar que el solicitante no tiene la cualidad de propietario para interponer o realizar tal petición. En consecuencia, queda confirmada el auto de fecha 15-09-2010. Ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y remitanse la compulsa y actuaciones originales en su oportunidad al tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los SEIS (06) días del mes de DICIEMBRE (12) de DOS MIL DIEZ (2010).
EDGAR J. VÉLIZ F.
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.
NELSON ASCANIO V. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
JUEZ SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.
(PONENTE)
JESSICA GONZALEZ
SECRETARIA
CAUSA PENAL N° 1Aa 1941-10
ATL/sofía.